Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201300670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300670
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013

LEXTA20131217-013 Chico Acevedo v. Departamento de Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

LUZ M. CHICO ACEVEDO Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, HON.LUIS SÁNCHEZ BETANCES, SECRETARIO DEPTO. DE JUSTICIA Recurrido KLRA201300670 Revisión administrativa procedente del Departamento de Justicia Caso Núm.: DJ-1477E633 DJ-53F57CE0 Sobre: Denegación Elegibilidad Ley 70

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Grana Martínez y la Juez Brignoni Mártir

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2013.

Este recurso presenta varias controversias que aparentan ser sencillas, pero no lo son. La mayoría del panel hoy revoca la decisión del Comité Revisor de Decisiones Administrativas del Departamento de Justicia,1 sobre el fundamento de que actuó sin jurisdicción o ultra vires al dejar sin efecto la determinación de autorizar el retiro de Luz M. Chico Acevedo (en adelante la recurrente), “que era final e inapelable”, sin un análisis detallado de los argumentos expuestos por ambas partes. Por los fundamentos de Derecho que expongo a continuación, disiento.

I.

La primera razón de mi disenso se refiere a la jurisdicción de este foro para atender el recurso. Los organismos administrativos como los foros judiciales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. DACo v. AFSCME, supra, pág.

12. Antes de entrar en los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). Cuando un tribunal carece de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas, debe así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009).

El 9 de abril del 2013 el actual Secretario de Justicia, le comunicó a la recurrente que no procedía su petición de retiro incentivado conforme a la Ley Núm.70‑2010. En la comunicación se le notificó el derecho limitado de revisión que tenía de acuerdo al Reglamento que se aprobó para implantar la Ley.

En el recurso, la recurrente arguye que la eliminación de un derecho a revisión judicial mediante reglamento constituye una violación al derecho a un debido proceso de ley, que aduce le asiste. Este derecho constitucional le exige al Estado que la privación de un interés propietario se efectúe mediante un proceso justo y equitativo.

En oposición a este argumento, el Departamento sostiene que le dieron a la recurrente el derecho a reconsiderar que aparece en el reglamento promulgado para la implantación de la Ley Núm.70‑2020. También argumenta que la expresión en la Ley Núm.70-2010 a los efectos que la reglamentación que se aprobara para la implantación no estaría sujeta a la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 (LPAU), 3 L.P.R.A. § 2101 et seq, así como la inclusión en el reglamento aprobado por la Asamblea Legislativa de que la determinación del Administrador del Programa sería final e inapelable, refleja la intención legislativa de que la determinación sobre una reconsideración que un empleado presentara ante el Comité Revisor de Decisiones Administrativas, establecido mediante la Carta Circular 96-13 E de la Oficina de Gerencia y Presupuesto de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Circular 2012-02 del Comité Administrador del Programa, excluyera la revisión judicial. El Departamento de Justicia también arguye que acogerse al beneficio del retiro incentivado de la Ley Núm. 70-2010 no era un derecho, sino una expectativa que no activó el derecho a un debido proceso de ley.

El Comité Administrador del Programa que creó la Ley sería un comité compuesto por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien lo presidiría, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. La Ley le concedió a este Comité Administrador todos los poderes necesarios y convenientes para su implantación. 3 L.P.R.A. § 8895. Entre estos, el Artículo 16 de la Ley Núm. 70-2010 sobre Administración del Programa le otorgó al Administrador el poder de preparar un formulario de elección y un reglamento para la implantación del programa sin sujeción a la LPAU. La propuesta de reglamento se sometería a la Legislatura que tenía veinte (20) días para revisarlo y si no existían objeciones quedaría aprobado. 3 L.P.R.A.

§ 8895.

El reglamento se aprobó y en su Artículo 15 se incorporó la excepción a la exclusión de la Ley Núm. 70-2010, que discutiremos adelante, y añadió un Artículo 17 que dispone el proceso de revisión permitido:

“A.Todo empleado que haya solicitado participar del programa y su solicitud haya sido denegada por la Autoridad Nominadora podrá solicitar que la Autoridad Nominadora reconsidere su determinación inicial sobre la inelegibilidad del empleado para participar en el Programa.

B.El empleado deberá solicitar por escrito a la Autoridad Nominadora que reconsidere su determinación dentro del plazo de cinco (5) días laborables a partir de la notificación de la Autoridad Nominadora de la decisión inicial…

C.…

D.La determinación tomada por la Autoridad Nominadora relacionada a la solicitud de reconsideración presentada por el empleado, será final e inapelable. (Énfasis nuestro).

Conforme a los poderes concedidos y al Reglamento que se aprobó para la implantación de la Ley, el 10 de abril de 2012, el Comité Administrador del Programa emitió la Carta Circular 2012-15 recordándole a las agencias que le competía a ellos la decisión final sobre si un empleado de carrera realizaba o no servicios esenciales y que ellos, a su vez, habían delegado esa función a un Comité Revisor.

En la Ley Núm. 70-2010 no hay referencia a revisión judicial y de ella no surge que se haya eximido al Comité Administrador de la aplicabilidad de la LPAU. La referencia que se hace a la LPAU se refiere a la antes mencionada sobre la aprobación del reglamento. 3L.P.R.A. §

8895. Por consiguiente, el derecho a revisión judicial de la recurrente era un tema que debió haberse discutido en la sentencia que emite hoy el Tribunal.

Aunque en este caso la ausencia de un derecho a revisión judicial de la denegatoria del Comité Revisor de la reconsideración de un empleado excluido se encuentra en el Reglamento y no en la Ley, algo similar ocurrió con la Ley Núm. 7-2009. En ella se dispuso que las agencias le notificarían a los empleados de carrera a ser cesanteados, a quienes se les reconocía un interés propietario en sus puestos antes de la aprobación de dicha ley, la determinación final sobre antigüedad, y estos a partir de ese momento tenían treinta(30) días calendario para presentar a la agencia evidencia documental oficial emitida por la...

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