Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301512
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013

LEXTA20131220-025 Operating Partners Co. v. Santiago Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

OPERATING PARTNERS CO. LLC.
Demandante - Recurrido
v.
YOLIMAR SANTIAGO TORRES Demandada – Peticionaria
KLCE201301512 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cidra Civil núm.: ECCI201300311 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2013.

La peticionaria, Yolimar Santiago Torres, recurre de una resolución que denegó la desestimación de la demanda de cobro de dinero presentada en su contra por la recurrida Operating Partners, Co. LLC. Sostiene que la recurrida no cumplió con lo dispuesto por la Ley de Agencias de Cobro, infra, por lo que procede revocar la resolución recurrida.

Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari presentado, se revoca la resolución recurrida y se ordena la desestimación de la demanda.

I.

La demanda en este caso fue presentada el 10 de julio de 2013 por la recurrida Operating Partners,

Co. LLC (Operating Partners), en la que se alegó que la peticionaria, su esposo Fulano de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos adeuda un total de $23,331.79, en concepto de principal e intereses, por una deuda contraída con Santander Financial/Island Finance, cuenta número 81155489. Se adujo además, que Operating Partners adquirió la deuda y que esta “actúa como agente gestor y administrador autorizado por y de PR Acquisition LLC, además de ser una empresa autorizada por el DACO para realizar gestiones de cobro”.

El 16 de agosto de 2013, la peticionaria solicitó la desestimación de la demanda presentada, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal. En síntesis, adujo que Operating Partners es una agencia de cobro a la que le aplica la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1969, según enmendada, 10 L.P.R.A. Secs.

981 et seq. Según arguyó, dicha ley le impone ciertas obligaciones a las agencias de cobro cuyo cumplimiento son de naturaleza jurisdiccional y que la recurrida no ha cumplido con estas. Sostuvo además, que la ley federal Fair Debt Collection, Act 15 USC 1692g, igualmente requiere a las agencias de cobro notificar y validar las deudas que cobre. Alegó que el Reglamento Número 5451 del Departamento de Asuntos del Consumidor, en su Regla 16 (17), establece como práctica prohibida de una agencia de cobro el entablar una acción judicial de cobro de dinero sin antes haberle requerido por escrito al deudor que pague lo adeudado mediante correo certificado con acuse de recibo y que ningún Tribunal podrá asumir jurisdicción sin que antes se haya alegado y probado el cumplimiento con dicho requisito. Además, expresó que PR Acquisitions es la verdadera parte en el pleito, por lo que la comparecencia como demandante por parte de Operating Partners está sujeta a que esta establezca que hubo una autorización específica y por escrito de parte de PR Acquisitions para instar el procedimiento.

Cinco días después de presentarse la moción de desestimación, el 21 de agosto de 2013, notificada el 22 de agosto de 2013, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria. Dicha determinación no fue reconsiderada, tras oportuna solicitud hecha por la peticionaria.

Inconforme con el proceder del foro de instancia, la peticionaria presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal para cuestionar el dictamen que denegó desestimar la demanda presentada por Operating Partners. Sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la recurrida cumplió el requisito jurisdiccional dispuesto por el Art. 17 (13) de la Ley de Agencias de Cobro, 10 L.P.R.A. sec. 981 (p), con la presentación de un comprobante electrónico. Asimismo, plantea que no se cumplió con dicho requisito con la presentación de un acuse de recibo del que no surge que la carta fue recibida y firmada por la peticionaria ni la dirección a la que la recibió. Por último sostiene que la recurrida incumplió con el requisito jurisdiccional del Art. 17 (13) de la Ley de Agencias de Cobro, supra, que le requiere a la recurrida presentar una carta de aviso de cobro.

III.
  1. La Ley de Agencias de Cobro y la jurisdicción del foro judicial

    La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para decidir casos o controversias y en innumerables ocasiones se ha advertido que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen. Peerless Oil & Chemical v. Hnos. Torres, 186 D.P.R. 239 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011). La falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Peerless Oil & Chemical v. Hnos. Torres, supra; Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005). Esto responde a que “las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras”. Peerless Oil & Chemical v. Hnos. Torres, supra. Véase, además, Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436...

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