Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301466
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-064 Pueblo de PR v. Marrero Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGüEZ

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico
Peticionaria
v
Awilda Zoe Marrero Cruz
Recurrido
KLCE201301466
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201300672 Sobre: Infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Surén Fuentes y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

Comparece ante nos la Sra. Awilda Zoé Marrero Cruz (señora Marrero o peticionaria) mediante un recurso de certiorari. La peticionaria solicita la revocación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que declaró no ha lugar una solicitud de supresión de evidencia sin la celebración de una vista evidenciaria. La resolución cuya revisión se solicita fue dictada y notificada el 17 de octubre de 2013.

I.

En contra de la señora Marrero presentaron una denuncia que le imputa la infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada (24 L.P.R.A. sec. 2401) producto de una alegada transacción que hizo ésta con un agente encubierto. El tribunal encontró causa probable para arresto y para acusación por el delito imputado.1 El Ministerio Público presentó la acusación correspondiente y, el 22 de agosto de 2013, la peticionaria presentó una Moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal.2

El Ministerio Público se opuso a la solicitud de supresión de la señora Marrero y el TPI celebró una vista no evidenciaria el 25 de septiembre de 2013.3 El día de la vista, las partes discutieron sus mociones y el tribunal de instancia dio por sometido el asunto para resolverlo en el despacho.4 Así las cosas, el TPI dictó la resolución correspondiente el 17 de octubre de 2013 y declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia presentada por la defensa.5 La Secretaría del TPI notificó esta resolución el mismo día que fue dictada.6

El TPI concluyó que la señora Marrero no tenía expectativa de intimidad en su hogar, porque fue ésta quien invitó al agente encubierto a entrar a la casa. El tribunal sentenciador razonó que:

El agente encubierto fue invitado por la propia acusada, no puede alegar expectativa de privacidad cuando ella misma abrió al público su hogar con el fin de realizar la alegada venta de drogas. Por lo tanto, la aquí acusada no posee una expectativa de intimidad al voluntariamente facilitar la entrada del agente encubierto, siendo ello una de las excepciones reconocidas en la doctrina de registros y allanamientos sin orden”. (Énfasis en el original).7

A base del consentimiento prestado por la señora Marrero, el TPI descartó la aplicación de la protección constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos citada por la peticionaria en la moción de supresión de evidencia. El foro primario tomó conocimiento del alegado consentimiento de la señora Marrero y, del propósito de la grabación, de la propia moción de supresión de evidencia.8

Insatisfecho con el resultado, la señora Marrero instó el presente recurso de certiorari y una solicitud en auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos hasta la culminación del trámite apelativo. La peticionaria señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, sala de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la solicitud de Supresión de Evidencia sin celebrar vista evidenciaria a tales efectos, toda vez que la intervención en el caso de epígrafe se da sin mediar previa orden judicial, por lo que le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba para establecer la legalidad y razonabilidad de la intervención. (Énfasis suprimido).

En síntesis, la señora Marrero plantea que la moción de supresión de evidencia cumplió con los requisitos de la Regla 234(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II. La moción de supresión expuso que el Estado ocupó determinada cantidad de sustancias controladas y grabó videos como parte de un allanamiento dentro del hogar de la peticionaria, sin una orden judicial previa.9 Por lo tanto, la peticionaria entiende que le corresponde al Estado demostrar la legalidad y razonabilidad de la intervención para rebatir la presunción que opera en contra de éste. Además, la peticionaria expresó que los hechos expuestos en la solicitud de supresión de evidencia fueron las alegaciones del agente y que le corresponde al Ministerio Público probarlas.10

El 17 de enero de 2014, dictamos una resolución en la cual le concedimos diez días a la Procuradora General para que expusiera su posición en relación con el auxilio de jurisdicción y el recurso de certiorari. Oportunamente, la Procuradora General compareció en autos y presentó la posición correspondiente. En síntesis, argumentó que la carencia la expectativa de intimidad reclamada por la peticionaria se desprende de la propia solicitud de supresión de evidencia.11 Según el planteamiento de la Procuradora General, el consentimiento a la entrada del agente formó parte de la relación de los hechos propuestos por la defensa y el TPI correctamente lo tomó como un hecho no controvertido.12

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso de certiorari. A su vez, entendemos que la solicitud de paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción se ha tornado académica con la disposición del presente recurso y, por consiguiente, lo declaramos no ha lugar. Veamos.

II.

A. Expedición del recurso de certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal de naturaleza extraordinaria que es utilizado con el propósito de que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011).

Los criterios que el Tribunal de Apelaciones examina para ejercer la discreción se encuentran en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 L.P.R.A. XXII-B). La referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40.

B. El Derecho a la Privacidad ante acciones de un agente encubierto y la Regla 234(a) de Procedimiento Criminal

En Puerto Rico y en los Estados Unidos de América el derecho de intimidad ha sido objeto de numerosos debates en diferentes contextos. No puede albergar duda sobre la alta jeraquía del derecho de intimidad en nuestra sociedad y el gran esfuerzo que los tribunales han realizado para crear un balance cuando dicho derecho conflige con el interés del Estado de combatir la criminalidad. La protección de la intimidad de un ciudadano tiene su base en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo I, y en el Art. II, Secs. 1, 8 y 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I.

La Cuarta Enmienda de la Constitución de EE.UU., supra...

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