Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301494

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301494
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014

LEXTA20140225-004 Pueblo de PR v. Gonzalez Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
ALEXANDER GONZÁLEZ RAMOS
PETICIONARIO
KLCE201301494
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil Núm. L VI2005G0001 Sobre: ART. 83 C.P. ASESINATO EN PRIMER GRADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2014.

Alexander González Ramos [en adelante González Ramos] comparece por derecho propio y solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado [en adelante TPI] el 11 de octubre de 2013. Mediante dicho dictamen el TPI denegó la Moción bajo el Art 4 (A) (B); Art. 71 (A)(B)(C); Art. 72 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012 en la cual González Ramos solicitó que las penas que cumplía por los artículos

173 del Código Penal, Art. 5.05, Art. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas se computen de forma concurrente.Inconforme con la determinación del TPI, González Ramos acude ante nos mediante recurso de certiorari que denegamos.

ANTECEDENTES

Alexander González Ramos fue encontrado culpable por jurado. El Tribunal luego de aceptar el veredicto por ser formal y estar sujeto a la prueba, lo declaró culpable del delito de asesinato en primer grado (Art. 83 del Código Penal [CP]

de 2004) y lo condenó a la pena de noventa y nueve (99) años de cárcel, concurrente con el robo domiciliario (Art. 173 del CP) y conspiración (Art. 262 del CP) y consecutiva con cualquier otra. Los otros delitos fueron robo de vehículo de motor (Art. 173 del CP) y los Artículos 5.05, 5.04 y 5.15 de la Ley Armas. Especialmente se le impuso 30 años por el robo domiciliario, LPD 2005G0012, tres años por la conspiración LOP2005G0001, 18 años por el robo de vehículo de motor LPD 2005G0013, 6 años por el Artículo 5.05 de la Ley Armas LLA2005G0005, 20 años por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas LLA 2005G0004, y 10 años por el Artículo 5. 15 de la Ley de Armas LLA2005G0003. La sentencia se pronunció el 26 de abril de 2006. Mientras González Ramos cumplía la sentencia, entró en vigor el nuevo Código Penal de 2012, Ley 146-2012 y el 7 de octubre de 2013 solicitó al TPI que las penas para los artículos 173 del Código Penal (Robo de Vehículo de Motor), 5.05, 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, fuesen cumplidas de forma concurrente. Basó su reclamo en el principio de favorabilidad consagrado en el Artículo 4 del Código Penal que establece que la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que le favorezca y en el artículo 72 del Código Penal, relacionado al concurso de delitos. El 11 de octubre de 2013 el TPI declaró su petición “no ha lugar”.

Inconforme con dicha determinación comparece ante nos y expone que incidió el TPI al:

No brindar una breve explicación del porqué denegó el recurso y no brindar una oportunidad real de expresarse en vista.

No brindar un abogado de oficio si el escrito contenía errores de forma o de derecho ser corregidos y presentados adecuadamente.

Le concedimos término a la Procuradora General para presentar su alegato, por lo cual resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 D.P.R. 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). Descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado. García v.

Padró, supra. La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados enel Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

A.

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

Si el asunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR