Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201201780

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201780
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014

LEXTA20140226-003 Pueblo de PR v. Lebrón Laureano

Estado Libre Asociado De Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PR
Apelada
V.
LUIS ENRIQUE LEBRÓN LAUREANO
Apelante
KLAN201201780 consolidado con KLAN201201805
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K VI2012G0023, K VI2012G0024, K LA2012G0199 AL 0202 (1104) SOBRE: Art. 106 C.P. Art. 507 L.A. Art. 5.15 L.A.
EL PUEBLO DE PR
Apelada
V.
LUIS RAÚL LEBRÓN LAUREANO
Apelante
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K VI2012G0025, K VI2012G0026, K LA2012G0203 AL 0206 (1104) SOBRE: Art. 106 C.P. Art. 507 L.A. Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, y el Juez Rivera Colón y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2014.

Los hermanos Luis Enrique Lebrón Laureano, también conocido como “Bebé” o “Bizco” y Luis Raúl Lebrón Laureano, también conocido como “Macho” (en conjunto, los “apelantes”), comparecen ante nos mediante recurso de apelación, solicitando que revoquemos dos (2) sentencias condenatorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el día 5 de octubre de 2012. Mediante las sentencias apeladas, el foro a quo encontró a los apelantes culpables de asesinato en primer grado y violaciones a la Ley de Armas, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos ambas sentencias del tribunal de instancia.

I

Surge de la prueba desfilada en el juicio de la controversia ante nuestra consideración que los hechos que dieron lugar a la controversia de autos ocurrieron durante horas de la tarde del 8 de mayo de 2011, en la Barriada Figueroa, localizada en la Parada 20 de Santurce, Puerto Rico. Específicamente, los acusados, mediante la utilización de armas largas automáticas o semiautomáticas y recortadas acudieron al área antes mencionada y dispararon al público, resultando sus actos en la muerte de los señores Edric Tossas Mojica y Julio E.

Alicea. Además, el Sr. Luis Serrano Alicea resultó herido de bala como parte del incidente. Así las cosas, el Ministerio Público presentó denuncias contra los apelantes imputándoles la comisión de los delitos tipificados en el Art.

106 del Código Penal de 2004, infra, (asesinato en primer grado) y los Arts.

5.07 (posesión o uso ilegal de armas largas o escopeta de cañón cortado) y 5.15 (disparo de armas en lugar público o apuntar hacia alguna persona con un arma) de la Ley de Armas, infra.

Tras varios trámites procesales, el juicio en su fondo fue celebrado del 14 de agosto al 7 de septiembre de 2012. Durante el juicio, el Ministerio Público presentó los testimonios del Sr. Gilberto Rodríguez Romero, la Sra. Neysha E.

Colón Bergollo, la Sra. Ana I. Arroyo Sánchez, la Sra. Luz Delia Sánchez Bermúdez, el agente Edwin Torres Arroyo, la Sra. Angie Hernáiz Rivera, la Dra.

María Conte Miller, el Sr. Carlos Del Valle Arroyo, el Sr. Claudio Padilla Maldonado y la Sra. María Alicea Candelaria. Como testigo de la defensa testificó únicamente el agente Elliot Torres Escobar.

Luego de que la juez de instancia impartiera las instrucciones al Jurado y que éstos aquilataran la prueba testifical y documental ante su consideración, el Jurado emitió veredicto unánime de culpabilidad contra los apelantes por todos los delitos imputados. De igual manera, luego de celebrada la vista de agravantes, el Jurado emitió veredicto unánime de culpabilidad en cuanto a ellos. El foro a quo dictó las sentencias contra los apelantes el 5 de octubre de 2012, condenando al Sr. Luis Raúl Lebrón Laureano a doscientos sesenta y nueve (269) años de cárcel, por tratarse de un reincidente, mientras que el Sr.

Luis Enrique Lebrón Laureano fue condenado a cumplir doscientos treinta y tres (233) años de cárcel.

Inconforme con la sentencia del foro a quo, el 1ro. de noviembre de 2012, el Sr. Luis Raúl Lebrón Laureano presentó recurso de apelación ante nos. Por otro lado, el Sr. Luis Enrique Lebrón Laureano presentó su propio recurso de apelación el 5 de noviembre de 2012.1

Los apelantes señalaron que el tribunal de instancia cometió los siguientes errores:

  1. Erró el tribunal recurrido al encontrar culpable al acusado apelante en ausencia de evidencia que sostuviera su culpabilidad más allá de duda razonable, conforme lo requiere el Art. II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

  2. Erró el tribunal recurrido al permitir y/o no tomar consideración debida a expresiones exageradas e inflamatorias del Fiscal al Jurado en su informe final en violación al derecho del acusado de un juicio justo e imparcial.

  3. Erró el tribunal recurrido al dar credibilidad a testigos que vertieron testimonios irremediablemente contradictorios.

Luego de varios trámites procesales y la presentación de la transcripción de la prueba oral estipulada, los apelantes oportunamente presentaron su alegato. Por su parte, la Oficina de la Procuradora General, en representación del Ministerio Público, presentó su alegato en oposición dentro del término concedido para ello. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso.

II

A continuación discutiremos el marco jurídico aplicable a la controversia de autos.

A. Presunción de inocencia, duda razonable y deferencia judicial al juzgador de los hechos

En la Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico se consagran varios derechos fundamentales que le asisten a todo acusado de delito en nuestra jurisdicción, incluyendo el derecho a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A. El derecho a la presunción de inocencia también está reconocido estatutariamente a través de la Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal, la cual expresa que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110. Las Reglas de Evidencia de 2009 también recogen el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a todo acusado mediante su Regla 110(f), al expresar que “[e]n los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable”. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110(f).

Para derrotar la presunción de inocencia que le favorece a todo acusado, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para establecer más allá de duda razonable que se cumplieron con todos los elementos del delito imputado, su vínculo con el acusado y la intención o negligencia criminal de éste. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (1999). Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado a los efectos de que probar la comisión del delito más allá de duda razonable “[e]s consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley”. Pueblo v.

Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002); Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R.

746, 764 (1993).

El concepto de duda razonable ha sido definido por el Tribunal Supremo como “aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.

788. No se trata de una duda especulativa o imaginaria ni de cualquier duda posible. Id. Añade el Tribunal Supremo lo siguiente:

“Para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. En resumidas cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada”. Id. (Énfasis nuestro).

La determinación de que se probó un delito más allá de duda razonable ciertamente es revisable por este tribunal. Recientemente el Tribunal Supremo reiteró la norma firmemente establecida en cuanto a la revisión de un fallo de culpabilidad:

“Reiteradamente hemos afirmado que esta determinación es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. De igual forma, la determinación que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de instancia a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha quedado establecida más allá de duda razonable es revisable en apelación como cuestión de derecho”. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 D.P.R. 239, 259 (2011) (Escolios omitidos).

Sin embargo, a pesar del poder revisor que le asiste a los tribunales apelativos en cuanto a las determinaciones de culpabilidad, el Tribunal Supremo también reiteró la deferencia debida al juzgador de los hechos:

“No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no intervendremos en tales determinaciones en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto. Más bien, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo”. Id. (Énfasis nuestro).

Conforme a lo anterior, la norma general es que aceptaremos “como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual que su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en sala”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750, 771 (2013).

La excepción que permite que descartemos las determinaciones de hecho del foro de instancia es que el mismo haya actuado mediando pasión, prejuicio o parcialidad, o que haya incurrido en error manifiesto. Id. Esto es así porqueaunque el arbitrio del juzgador de los hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación errónea de...

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