Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201201922

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201922
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-044 Hernández Rodríguez v. PSI Servicios Profesionales Integrados de la Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

HUGO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Apelante
v.
PSI SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS A LA SALUD, INC.
Apelada
KLAN201201922
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K PE2010-2241 (903) SOBRE: Reclamación de Pago por Servicios, Procedimiento Sumario Ley 2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Hugo Hernández Rodríguez (señor Hernández), quien nos solicita que revisemos la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2012, notificada el 11 del mismo mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual el foro apelado declaró no ha lugar la querella presentada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 11 de junio de 2010 el señor Hernández presentó una Querella contra PSI Servicios Profesionales Integrados a la Salud, Inc. (la parte apelada), en reclamación de pago por servicios bajo el Procedimiento Sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 (Ley Núm. 2). Alegó, en síntesis, que para julio de 2009 la parte apelada, sin razón que lo justificara y de forma unilateral, dejó sin efecto el contrato suscrito entre las partes para prestar servicios como terapista respiratorio. Por ello, reclamó la suma de $30,000.00, equivalente a la cantidad que habría de ganar durante el término del contrato, más el doble de dicha cantidad en concepto de penalidad.

Por su parte, el 21 de julio la parte apelada presentó su contestación a la querella, en la que arguyó que el señor Hernández se negó someterse a una prueba de dopaje, la cual constituía un requisito esencial contenido en el contrato de servicios profesionales entre las partes, en atención a los requisitos exigidos por el Departamento de Salud, en este caso, el Hospital Pediátrico Universitario. Además, alegó como defensa afirmativa, que dicha causa de acción no está comprendida en el ámbito que dispone la Ley Núm. 2, supra, por lo cual debía tramitarse por la vía sumaria.

Tras múltiples trámites procesales, el 23 de febrero de 2012 la parte apelada presentó una “Moción de Sentencia Sumaria” ante el TPI, en la que señaló que no existía controversia con relación a que el contrato de empleo con el señor Hernández requería cumplir con ciertos requisitos, entre estos, someterse a una prueba de dopaje previo al inicio de sus funciones. Luego de evaluar dicha moción y su oposición, el 31 de julio de 2012 el foro primario emitió una Orden en la que concedió a las partes hasta el 13 de agosto para presentar el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio final y señaló el juicio en su fondo para el 23 de agosto de 2012.

Surge del expediente que la vista en su fondo se celebró finalmente el 24 de septiembre de 2012. Durante la misma, el señor Hernández prestó su propio testimonio, junto a las testigos Gladys Báez e Iris Márquez. Sin embargo, puso a disposición de la otra parte a la testigo Ana Pabón, Presidenta de la corporación querellada. Además, las partes presentaron amplia prueba documental, incluyendo por la parte apelada el contrato suscrito con el Departamento de Salud de Puerto Rico con fecha de 1 de julio de 2009.

Luego de aquilatar la evidencia ante sí, el foro primario dictó sentencia el 5 de octubre de 2012, notificada el 11 del mismo mes, en la que declaró no ha lugar la querella presentada. Concluyó el tribunal que el señor Hernández claramente “no cumplió con los requisitos exigidos y que le fueron notificados desde que fue a solicitar trabajo. Entre ellos está realizarse una prueba de dopaje1”.

Oportunamente, el señor Hernández solicitó reconsideración alegando que el Tribunal descartó arbitrariamente unas estipulaciones entre las partes y las admisiones judiciales del patrono querellado. Además, arguyó que el requerir una prueba de dopaje implica una intromisión directa a su derecho a la intimidad. Dicha moción fue declarada no ha lugar por el TPI el 24 de octubre de 2012.

Inconforme con el aludido dictamen, el 26 de noviembre de 2012 el señor Hernández presentó recurso de apelación ante este Tribunal y señala la comisión de los siguientes errores:

Cometió grave error de derecho el TPI al descartar arbitrariamente y sin explicación alguna las estipulaciones de las partes y las admisiones judiciales de la apelada.

Cometió error manifiesto en la apreciación de la prueba el TPI porque aún[sic] descartando arbitrariamente las estipulaciones de hecho y admisiones judiciales la determinbación [sic] de que la apelada requirió a Hernández la prueba de dopaje desde el principio era, al menos, físicamente imposible.

Cometió grave error de derecho el TPI al encontrar justificado el proceder de la apelada y declarar no ha lugar la querella porque aún bajo las mismas determinaciones del TPI la apelada no estaba justificada en incumplir el contrato con Hernández porque estaba solicitando un requisito ilegal e inconstitucional como la prueba de dopaje.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.

II.

-A-

Una estipulación “es una admisión judicial que implica un desistimiento formal de cualquier contención contraria a ella”. Mun. de San Juan v. Professional Research, 171 D.P.R. 219, 238 (2007); Díaz Ayala v. E.L.A., 153 D.P.R. 675, 691 (2001); P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.

223, 231 (1975). Existen tres clases de estipulaciones: 1) las que constituyen meras admisiones de hechos; 2) las que reconocen derechos y tienen el alcance de una adjudicación sobre tales derechos; y 3) las que proponen cierto curso de acción. Mun. de San Juan v. Professional Research, 171 D.P.R. 219, 238 (2007), citando a P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, supra, pág. 230.

Estas tienen el propósito de evitar dilaciones, inconvenientes y gastos. Su uso debe alentarse para lograr el principio básico de la economía procesal, es decir, de hacer justicia rápida y económica. Vivoni Farage v.

Ortiz Carro, 179 D.P.R. 990, 1002 (2010); Mun. de San Juan v.

Professional Research, supra, pág. 238; P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, supra, pág. 230. En aras de lograr este propósito, como regla general, un juez debe aceptar las estipulaciones presentadas por las partes. Mun. de San...

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