Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400353
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400353 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2014 |
PR ASSET PORTFOLIO 2013-1 INTERNATIONAL, LLC (ANTES BANCO POPULAR DE PUERTO RICO) | | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D CD2013-0458 (402) Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Prenda y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, la Jueza Brignoni Mártir y el Juez Bermúdez Torres1
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2014.
Mediante un recurso de certiorari presentado el 18 de marzo de 2014, comparece PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Orden dictada el 5 de marzo de 2014 y notificada el 12 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través del referido dictamen y en lo que concierne al recurso que nos ocupa, el foro recurrido denegó una solicitud de reconsideración con relación a un dictamen interlocutorio, según consta en una Minuta notificada el 12 de noviembre de 2013 y que corresponde a una vista celebrada el 31 de octubre de 2013. De acuerdo a la referida Minuta, el foro recurrido le ordenó a la peticionaria proveerle a la parte demandada, el Sr. José M. González Virella, su esposa, la Sra. Aurora Collazo Marrero t/c/c Doris Collazo Marrero, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, los recurridos), una copia del contrato de cesión de crédito. Mediante dicho contrato, la peticionaria adquirió del Banco Popular de Puerto Rico la acreencia y la garantía cuya ejecución solicita en contra de los recurridos. Cónsono con lo anterior, en la Orden recurrida, el TPI le concedió tres (3) días a la peticionaria para enviarle copia del aludido contrato a los recurridos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción al tratarse de un recurso prematuro. En vista de que carecemos de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe, se deniega la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción instada el 19 de marzo de 2014.
Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2012). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003).
Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamaciónsin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G...
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