Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400074

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400074
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014

LEXTA20140326-009 Carmona Resto v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

HECTOR CARMONA RESTO, ET AL Recurridos v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Peticionarios KLCE201400074 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KAC2011-01265 (603) SOBRE: ACCIÓN CIVIL PLEITO DE CLASE AL AMPARO DE LA LEY DE ACCIÓN DE CLASE POR CONSUMIDORES DE BIENES DE SERVICIOS

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2014.

Comparece ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y nos solicita, mediante recurso de certiorari, la revisión de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (San Juan). Mediante la cual el foro de instancia denegó una solicitud de desestimación por incumplimiento con la Regla 20.1 (4) y 9.3 de Procedimiento Civil presentada por la parte aquí peticionaria contra los demandantes y aquí recurridos, Héctor Carmona Resto y otros.

Examinados los alegatos de las partes y los documentos que surgen del expediente a la luz del Derecho aplicable, DENEGAMOS el auto de certiorari presentado.

I.

Un grupo de ciudadanos abonados de la AEE presentaron una demanda de clase. En ella acusaron a la AEE de haber mentido al cobrar un cargo por “variable” en la generación de electricidad. Ello porque, según las alegaciones de la demanda, la AEE le compraba parte de la electricidad producida a Eco-Eléctrica y AES Puerto Rico. Se alegó que el cargo era indebido y se impuso unilateralmente sin celebrar vistas públicas ni seguir un debido proceso.

La AEE presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Incumplimiento con la Regla 20.1 (4) y a Tenor con la 9.3 de las de Procedimiento Civil. Planteó que los representantes legales que integran el Comité Timón de ciudadanos demandantes ya habían sido representantes legales de otra clase que había radicado un caso similar unos años antes y el TPI no certificó la clase. Adujeron que dichos abogados (Lcdo.

Moreno Luna y Lcdo. Calderón Mongil) tenían conflicto de interés por tener representación sucesiva adversa. La solicitud de desestimación se basó en la Regla 20.1 (4) y 9.3 de Procedimiento Civil.

El TPI denegó la moción de desestimación, resolvió que ante la solicitud de desestimación, dando por buenas las alegaciones de la demanda e interpretándolas de la manera más favorable posible, no procedía desestimar la demanda porque pudiera existir una representación legal sucesiva adversa, sino que en todo caso lo que procedería sería ordenar la sustitución de los representantes legales de los demandantes. Además determinó que la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V con el término de “representantes” en su inciso 4 se refiere a los miembros de la clase y no a los representantes legales de éstos. Por último dispuso, en cuanto al argumento de representación legal sucesiva adversa, la demanda radicada en casos más antiguos y la demanda en este caso, aunque son parecidas no son idénticas y que la definición de clase en este caso no conlleva el conflicto de interés que ameritaría la descalificación en este caso de los licenciados Calderón y Moreno. La AEE solicitó reconsideración y el TPI la declaró No Ha Lugar.

Inconforme con tal determinación, la AEE acude ante nos mediante recurso de certiorari. Plantea como errores:

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Regla 20.1 (4) de Procedimiento Civil no era de aplicación al caso de marras y, en su consecuencia, no desestimar el caso de autos ante el claro incumplimiento de los recurridos con dicha disposición legal.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no descalificar a los licenciados Moreno Luna y Calderón Mongil al amparo de la Regla 9.3 de las de Procedimiento Civil ante el claro e insalvable conflicto de interés que ostentan en el caso de autos por representación sucesiva adversa.

II.

A. El auto de certiorari y los criterios de evaluación

El auto de certiorari se trata de un recurso extraordinario en el que se solicita que este Tribunal ejerza su discreción para corregir un error cometido por el Tribunal de Primera Instancia. García v.

Padró, 165 D.P.R. 324 (2005); Negrón Placer v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001). Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Es decir, descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado. García v. Padró, supra.

En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción.

García v. Asociación, 165 D.P.R. 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl.

News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R.

729,745 (1986)

Discreción, naturalmente, significa tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Asociación, supra. Sin embargo, el adecuado ejercicio de la discreción está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Asociación, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de Certiorari, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

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