Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301428
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201301428 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2014 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J DP2009-0483 Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.
Comparece ante nos la Oficina de la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado (E.L.A.) y el Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento) (en conjunto la parte apelante) y solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró con lugar la demanda presentada por Iván Caldero Collazo (el apelado) y condenó a la parte apelante al pago de la cantidad de $75,000 por concepto de daños físicos, incapacidad física, y angustias mentales sufridas por este.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia recurrida.
El 22 de septiembre de 2009, el apelado presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el Departamento, la Administración de Corrección a través del E.L.A., y otros a raíz de una caída sufrida por este mientras trabajaba realizando labores de limpieza en la Institución Bayamón 501, lugar donde se encontraba confinado. Sostuvo que ese mismo día fue trasladado a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE) para ser atendido y se le recomendó continuar tratamiento para su hombro izquierdo. Arguyó que como consecuencia de la negligencia de la Administración de Corrección y sus empleados al no proveerle los servicios médicos y traslados necesarios, éste perdió el movimiento de su hombro izquierdo. En vista de lo anterior, el apelado solicitó $500,000 dólares por los daños sufridos. Posteriormente, el E.L.A.
contestó la demanda negando los hechos esenciales contenidos en la misma.
Tras varios trámites procesales, el 16 y 17 de abril de 2013, el foro de instancia celebró la vista en su fondo. Una vez finalizada la prueba y sometido el caso, la parte apelante presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, según emendada, planteando que el apelado no había agotado remedios administrativos. Oportunamente, el apelado presentó su oposición a la misma. Evaluada las mociones de las partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2013, el foro de instancia emitió sentencia declarando con lugar la Demanda y ordenando a la parte apelante al pago de $75,000 desglosado por los siguientes conceptos:
-
Por sus daños físicos $35,000.00
-
Por el 10% de su incapacidad física $35,000.00
-
Por su sufrimiento y angustias mentales $5,000.00
Inconforme, la Oficina de la Procuradora General (la Procuradora), en representación de la parte apelante presentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y/o Reconsideración. El apelado presentó su correspondiente oposición a la misma y la referida moción fue declarada no ha lugar por el foro de instancia.
Insatisfecho con dicha determinación, la parte apelante presentó este recurso de apelación señalando la comisión de los siguientes errores por el TPI:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar cómo cuestión de derecho que la Administración de Corrección es un patrono estatutario por lo que le asiste inmunidad patronal sobre la reclamación instada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al apreciar la prueba en torno a la negligencia el E.L.A. en este caso.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer cuantías que resultan claramente excesivas y no se sustentan con la prueba desfilada.
El 19 de diciembre de 2013, este Tribunal emitió una resolución otorgando un término de treinta (30) días para someter la transcripción de la prueba oral estipulada del juicio en su fondo. En su consecuencia, la Procuradora presentó una Moción Informativa en Torno a Transcripción Estipulada de Prueba y en Cumplimiento de Resolución. En la referida moción, en su parte pertinente, expresó lo siguiente:
En el día de hoy, estamos presentando original y tres copias de la transcripción estipulada de la prueba, según requerido por este Honorable Tribunal en su resolución del 19 de septiembre de 2013. ANEJO 2. Por ende, estaremos presentando nuestro alegato suplementario en el término concedido, a vencer el 14 de noviembre de 2013.
Posteriormente, la Procuradora presentó un alegato suplementario. Por su parte, el apelado presentó su alegato. Con la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
Mediante la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A.
§3077 et seq. la Asamblea Legislativa autorizó la presentación de demandas contra el Estado por las actuaciones culposas o negligentes de sus empleados, funcionarios o agentes en el desempeño de sus funciones y actuando en capacidad oficial. Además, autorizó demandas fundadas en la Constitución, leyes o reglamentos de Puerto Rico, o en algún contrato con el Estado.
Para que una persona pueda prevalecer en una causa de acción sobre daños y perjuicios contra el Estado, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: (1) el causante del daño era agente, funcionario o empleado del Estado que actuaba en su capacidad oficial al momento de causar el daño; (2)que el agente, empleado o funcionario actuó dentro del marco de su función; (3) el empleado, agente o funcionario llevó a cabo un acto negligente y no intencional; (4) existe relación causal entre dicha conducta y el daño producido. García v. E.L.A., 163 D.P.R. 800, 812 (2005).
Conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado, el Artículo II, Sección 16, todo trabajador tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. 1 L.P.R.A. sec. 16. Así lo reconoce la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Ley 45), según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Marrero v. Caribbean Hosp. Corp. et al., 156 D.P.R. 327, 331 (2002).
El propósito de su aprobación, según su exposición de motivos, es promover el bienestar de los habitantes del Pueblo de Puerto Rico en lo referente a accidentes, lesiones, enfermedades o muertes derivadas de la ocupación de los trabajadores en el curso de su empleo; establecer el deber de los patronos
en compensar a sus trabajadores o beneficiarios de estos accidentes, lesiones, enfermedades o muertes que ocurran. Agrón Pérez v. F.S.E., 142 D.P.R. 573, 576 (1997).
A tenor del propósito que la inspira, la ley dispone en su Artículo 2, 11 L.P.R.A. sec. 2, que para que un obrero lesionado tenga derecho a la compensación que fija la ley la condición o lesión debe sobrevenir como resultado de un acto o función inherente al trabajo, que haya ocurrido en el curso de éste y como consecuencia del mismo. Marrero v. Caribbean Hosp. Corp. et al., supra,
págs. 331332.
Dicha Ley, es el estatuto remediador que existe en Puerto Rico para atender la salud y seguridad en el empleo. Así, pretende consagrar ciertas protecciones y beneficios al obrero que sufre un accidente, lesión o enfermedad en el curso de su trabajo. Guzmán y otros v. ELA, 156 D.P.R. 693 (2002); Cátala Meléndez v. F.S.E., 148 D.P.R. 94 (1999).
Se trata de un sistema de seguro compulsorio, mediante la correspondiente aportación patronal, que persigue proveer un remedio expedito y eficiente a los empleados, libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños. Marrero v. Caribbean Hosp. Corp. et al., supra, pág. 332; Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 D.P.R. 907, 914915 (1993). Cátala v. F.S.E., supra, pág. 99 (1999).
Este esquema es administrado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. 11 L.P.R.A. sec.
1b.
Ahora bien, para que un obrero accidentado o lesionado pueda recibir la íntegra protección de la Ley del Fondo tiene que existir un nexo causal entre el accidente y el empleo. Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 689 (1974).
Más específicamente, un accidente es compensable bajo las disposiciones de la Ley cuando: (a) provenga de cualquier acto o función del obrero; (b) sea inherente al trabajo o empleo del obrero, y (c) ocurra en el curso de éste. El requisito de que el accidente ocurra como consecuencia de ejecutar una función inherente al empleo significa que la lesión ocurra mientras el empleado u obrero realiza las labores normales de su puesto. Cátala v. F.S.E., supra; Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 56 (1973).
Según surge de la política pública de la ley, como norma general el patrono posee inmunidad en acciones de daños
y perjuicios por accidentes laborales, siempre y cuando sea uno asegurado, es decir que haya cumplido con las disposiciones de la ley concernida. Art. 1a de la Ley 45, supra. Marrero v. Caribbean Hosp. Corp. et al., supra, pág. 332.
Conforme a lo anterior, nuestro Alto Foro ha expresado en numerosas ocasiones que la inmunidad patronal provista por la Ley 45, supra, es una absoluta, al punto que ni siquiera la negligencia crasa de un patrono
asegurado
por el Fondo desvanece la misma. De este modo, el obrero accidentado o lesionado no puede demandar a su patrono en daños
y perjuicios no importa el grado de negligencia atribuible a éste. López Cotto v. Western Auto, 171 D.P.R. 185, 193 (2007).
Asimismo, el Tribunal Supremo ha expresado que la inmunidad patronal que crea la referida legislación es tal, que...
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