Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400173
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-002 Torres v. Policía de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EX-AGTE. JOSÉ L. TORRES Recurrido
V.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201400173 Revisión judicial de decisión administrativa procedente de la CIPA CASO NÚM. 14P-82 SOBRE: Expulsión

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2014.

La Policía de Puerto Rico (Policía o recurrente), a través de la Procuradora General, nos solicita que revoquemos una Resolución de 20 de noviembre de 2013, notificada el 12 de febrero de 2014, emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento, y Apelación (CIPA). Mediante su Resolución, la CIPA revocó la determinación de la Policía de expulsar al agente José L. Torres Rivera (Sr. Torres Rivera o recurrido).

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y por los fundamentos que exponemos, revocamos el dictamen.

I

El 28 de octubre de 2010, la Policía, a través de su entonces Superintendente, José E. Figueroa Sancha, le notificó al Sr. Torres Rivera, mediante una Resolución de cargos1, su intención de suspenderlo de empleo y sueldo por un término de 120 días. Ello, toda vez que se le imputaron unas “faltas graves” al Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, infra, por un suceso en el cual se alegó que el Sr. Torres Rivera violó los derechos de un ciudadano. Se le notificaron los cargos en su contra, su derecho a solicitar una vista informal y a solicitar apelación ante la CIPA. Se le indicó que la sanción a la que se exponía era una suspensión de empleo y sueldo por 120 días.

Además, se le apercibió que, de no solicitar la vista informal, se entendería que se allanaba a la sanción de suspensión de empleo y sueldo, por lo que tendría derecho a solicitar apelación ante la CIPA, una vez la Policía tomara su determinación final respecto a su caso.

La vista informal se celebró, luego que el Sr. Torres Rivera la solicitara.2

El 24 de octubre de 2013, luego de celebrada la vista informal, la Policía, a través de su entonces Superintendente, Héctor M. Pesquera, le notificó al Sr. Torres Rivera su determinación final mediante la Resolución final de expulsión José L. Torres Rivera.3

Se le notificó que, a base del expediente administrativo, procedían los cargos formulados en contra. El Superintendente decidió modificar la sanción notificada en la Resolución de cargos de una suspensión de empleo y sueldo por 120 días, a una expulsión. Se le notificó al Sr. Torres Rivera sobre su derecho a solicitar apelación ante la CIPA.

El 12 de noviembre de 2013, el Sr. Torres Rivera presentó una Apelación ante la CIPA.4 Sostuvo que no cometió los cargos que se le imputaron en la Resolución de cargos. Añadió que la expulsión era una sanción “injust[a], desproporcionad[a] y excesiv[a]”. Solicitó que la CIPA celebrara la correspondiente vista para dilucidar si la Policía había errado con su determinación.

Así las cosas, el 20 de noviembre de 2013, notificada el 12 de febrero de 2014, la CIPA emitió su Resolución.5 Resolvió revocar la determinación de la Policía de expulsar al Sr. Torres Rivera, toda vez que entendió que, durante el procedimiento disciplinario, a este se le violó su debido proceso de ley. Particularmente, expuso que:

[...] el proceso disciplinario en contra del apelante José L. Torres Rivera #29623 fue uno defectuoso, contra derecho y en violación al debido proceso de ley. Tras la investigación, la Policía de Puerto Rico notificó al apelante una Resolución de Cargos con fecha de 28 de abril de 2010 en la que le notifica su intención de “imponerle como castigo una suspensión de empleo y sueldo por el término de ciento veinte (120) días”. [...]

En el presente caso, contrario al derecho, jurisprudencia y reglamentación vigentes, la Policía de Puerto Rico no llevó a cabo un proceso justo y equitativo que sostenga la privación del empleo sobre el cual el apelante tiene un derecho propietario. (Énfasis en el original suprimido).

La CIPA entendió que se le violó el debido proceso de ley al Sr. Torres Rivera, pues se le expulsó de la Policía cuando la posible sanción que se le notificó en la Resolución de cargos fue una suspensión de empleo y sueldo por 120 días. Determinó lo anterior, a pesar de que según la propia CIPA reconoció, el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, infra, disponía que un agente de la Policía, al cometer una “falta grave”, se exponía, además de a ser degradado de su empleo o suspendido, a la expulsión. Razonó que, a pesar de ello, la falta de notificación de la posibilidad de la expulsión, violó el debido proceso de ley del Sr. Torres Rivera. Entonces, revocó la determinación de la Policía de expulsar al Sr.

Torres Rivera y, sin la celebración de una vista, “orden[ó] a la Policía de Puerto Rico [a] pagar los salarios, haberes y otros beneficios dejados de percibir por el apelante durante el tiempo que estuvo suspendido”.

El 14 de marzo de 2014, inconforme con la determinación de la CIPA, la Policía presentó ante este tribunal un recurso de Revisión judicial. Solicitó que revocáramos el dictamen de la CIPA y señaló que esta cometió los siguientes errores:

1. Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al revocar la medida impuesta por la Autoridad Nominadora al Agente José L. Torres Rivera, sin reconocer la autoridad que le confiere la ley y el Reglamento de la Policía de Puerto Rico al Superintendente de variar la sanción impuesta luego de la vista informal previa.

2. Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al revocar la medida impuesta por la Autoridad Nominadora al Agente José L. Torres Rivera, sin celebrar una vista administrativa donde las partes ofrecieran la correspondiente prueba para probar sus alegaciones.

La Policía de Puerto Rico alegó que no estaba impedida de variar la sanción, luego de haberse celebrado la vista informal. Además argumentó que el Sr. Torres Rivera fue informado que la sanción de una suspensión de empleo y sueldo fue modificada a una expulsión, a la luz del acuerdo (Agreement for the sustainable reform of the Puerto Rico Police Department) entre el gobierno de Puerto Rico y el gobierno de Estados Unidos resultante del caso U.S. v. Commonwealth of Puerto Rico, 3:12-cv-2039 (GAG) de 17 de julio de 2013. La recurrente aseguró que ese acuerdo tenía el efecto de ratificar la autoridad legal y reglamentaria que ya tenía el Superintendente de la Policía para imponer medidas disciplinarias como la expulsión.

El señor Torres Rivera arguyó que la CIPA erró al disponer sumariamente de la controversia planteada, ya que impidió que la Policía demostrara la corrección de la medida disciplinaria impuesta en su contra.

El 11 de abril de 2014, el Sr. Torres Rivera presentó su Alegato en oposición en el que alegó que la CIPA no erró al revocar la determinación de la Policía de expulsarlo de ese cuerpo.

II

A. REVISIÓN JUDICIAL DE DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS

La revisión judicial permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo a las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, la revisión judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función, como por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015.

Respecto al estándar que debemos utilizar al intervenir y revisar determinaciones administrativas, se ha resuelto que, al ejercer la revisión judicial debemos concederle deferencia a las determinaciones administrativas y no debemos reemplazar el criterio especializado característico de las agencias por el nuestro. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626-627 (2012). Las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca suficiente prueba como para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).

A tono con lo anterior, el alcance de nuestra intervención queda recogido en la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec.

2175, que establece, en lo pertinente, que:

[e]l tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

De lo anterior se colige que la revisión administrativa comprende tres áreas: 1) revisar que se concediera un remedio apropiado; 2) revisar que se hicieran las determinaciones de hechos de conformidad con el...

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