Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400339
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-096 Asunción Rodríguez v. Municipio de Guayama

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

ASUNCION RODRIGUEZ, CLARIBEL RIVERA RODRIGUEZ,
GUARIONEX RIVERA RODRIGUEZ
Apelantes
Vs.
MUNICIPIO DE GUAYAMA,
CARMEN RABRI, FREDDIE MORRABAL SANTIAGO y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida
Apelados
KLAN201400339
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama. Civil Número: G AC2003-0249 Sobre: Sentencia Declaratoria, Interdicto Posesorio, Reivindicación de Inmueble

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece Asunción Rodríguez, Claribel Rivera Rodríguez y Guarionex Rivera Rodríguez (Apelantes) mediante recurso de apelación sobre una Sentencia emitida el 30 de diciembre de 2013, notificada el 16 de enero de 2014, del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).

I. Relación de Hechos y Señalamientos de Errores

Esta controversia se originó el 29 de septiembre de 2010, cuando dos hijos y la viuda de quien fuera Aurelio Rivera Martínez presentaron una Demanda en contra del Municipio de Guayama y la señora Carmen Rabri (Sra. Rabri).1

Los herederos, aquí apelantes, alegaron ser dueños de un solar ubicado en la Calle Ashford del Municipio de Guayama que, según su primera inscripción en el Registro de la Propiedad, tiene una extensión superficial de 129.77 metros cuadrados.2

También exponen haber adquirido el dominio de dicho inmueble y siempre haber estado en posesión del mismo.3

Además, se alegó en la demanda que el Municipio de Guayama otorgó un derecho propietario sobre dicho inmueble a la Sra. Rabri, y que esta ha ejercido actos de posesión sobre el inmueble antes descrito, causando un conflicto de titularidad entre las partes.4

Así las cosas, los herederos apelantes solicitaron la indemnización de daños y perjuicios, un interdicto posesorio y la imposición de honorarios de abogado.5

El Municipio fue debidamente emplazado6 y oportunamente presentó su Contestación a la Demanda.7 El Municipio negó todas las alegaciones de la Demanda y también alegó afirmativamente que la Sra. Rabri tiene derecho a ejercer actos de domino sobre el solar que adquirió por compraventa al Municipio.8

El Municipio también levantó cuatro defensas afirmativas.9 En particular, como defensa afirmativa, el Municipio alegó que vendió el solar a la Sra. Rabri de manera legal y correcta.10

Además, sostuvo que como dueño del solar tenía derecho a modificar los linderos.11Por su parte, la Sra. Rabri también presentó una Contestación a la Demanda donde negó todas las alegaciones de la Demanda.12

El 28 de enero de 2005, los herederos apelantes presentaron una Primera Demanda Enmendada.13

En esencia, la enmienda incluyó como demandado al esposo de la Sra. Rabri y se alegó con mayor especificidad el terreno en controversia. Específicamente, los herederos apelantes sostuvieron que el Municipio vendió el solar a unas personas, alegados anteriores dueños. 14 Luego, los alegados anteriores dueños vendieron el solar a los herederos y apelantes, quienes han sido sus propietarios por más de treinta años.15

La controversia se origina toda vez que los herederos y apelantes sostienen que, a pesar del anterior escenario, el Municipio vendió a la Sra. Rabri y a su esposo, el señor Freddie Morrabal Santiago (Sr. Morrabal), una franja de dicho solar, cuya superficie es de aproximadamente treinta y siete (37) metros cuadrados.

Surge del informe de conferencia preliminar entre abogados que los herederos apelantes alegan que tienen derecho a la franja en controversia toda vez que han sido propietarios de la misma por más de treinta (30) años.16 Por otro lado, la Sra. Rabri alegó que, por imperativo del Art. 1361 del Código Civil de Puerto Rico, los herederos apelantes tenían seis meses para solicitar al Municipio que se le completara el terreno, lo que no hicieron, por lo que la acción está prescrita.17

En dicho informe, las partes también estipularon una certificación registral sobre la finca en controversia y delinearon las controversias.18

Luego de varios incidentes procesales, los herederos apelantes presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.19

En esencia, sostuvieron que la defensa de prescripción de la Sra. Rabri era inaplicable. Evaluada dicha solicitud, el 8 de noviembre de 2010, el TPI dictó la Resolución en la que decretó que la Sra. Rabri solo pudo haber adquirido aquello sobre lo que el vendedor, el Municipio, era propietario.20

Sin embargo, resolvió que no era posible determinar mediante sentencia sumaria la cabida total sobre la cual el Municipio era propietario, y que dicha determinación requiere la presentación de prueba apropiada en un juicio en su fondo.21

Así las cosas, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por los herederos apelantes. Ese mismo día, el TPI también dictó la Resolución que denegó una solicitud de desestimación por razón de prescripción bajo las disposiciones del Art. 1361 del Código Civil de Puerto Rico.22

El 28 de junio de 2013 se celebró una vista argumentativa.23

Escuchados los planteamientos de las partes en dicha vista argumentativa y considerados los escritos sometidos,24 el TPI dictó la Sentencia recurrida el 30 de diciembre de 2013, 25

notificada el 16 de enero de 2014.26

El TPI determinó que los herederos apelantes carecen de una causa de acción que justifique la concesión de algún remedio.

Inconforme con dicha determinación, el 30 de enero de 2014, los herederos apelantes presentaron una Moción de Reconsideración. En dicha solicitud de reconsideración plantearon que la defensa de usucapión del Municipio fue tardía y que se dictó la sentencia sin que mediara un juicio plenario.27

El 4 de febrero de 2014, notificada el 7 de febrero de ese mismo año, la Resolución fue declarada no ha lugar.28

Inconformes, los herederos y apelantes comparecieron ante este tribunal y expusieron los siguientes señalamientos de error:

· Incurrió en manifiesto error el TPI al acoger la defensa de prescripción adquisitiva (usucapión), invocada por el Municipio de Guayama, al cabo de diez años, sin que este presentara justificación alguna para la tardanza.

· Incidió el TPI al desestimar la demanda, una vez acoge la defensa de prescripción adquisitiva (usucapión), sin que oportunidad alguna a la parte demandante de impugnar tal defensa, lo que constituye una crasa violación al debido proceso de ley.

II

A. Mociones Dispositivas y la Regla 10.2

Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de mociones dispositivas. Esto es, que una parte solicite que todos o algunos de los asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio plenario.

Surge del Informe de Reglas de Procedimiento Civil,29 que la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, “establece los fundamentos por los que una parte puede solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra, a saber: falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio o dejar de acumular una parte indispensable”. La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 D.P.R. 409, 428 (2008).

Al evaluar una moción de desestimación, los tribunales tienen que dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas incluidas en la demanda. Colón Rivera v. Secretario, et al, res. el 23 de diciembre de 2013, 189 D.P.R. ___ (2013), 2013 TSPR 152, citando a Torres, Torres v. Torres et al., 179 D.P.R. 481, 501 (2010). Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2, supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas” y, “tales alegaciones hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más favorable posible para la parte demandante.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs.

428-429. Es decir, “al examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser sumamente liberal y ‘únicamente procedería cuando de los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del demandante’.”

Colón Rivera v. Secretario, et al, res. el 23 de diciembre de 2013, 189 D.P.R.

___ (2013), 2013 TSPR 152, citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007...

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