Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400689
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-016 Island Holdings v. Mansiones de Cittadella Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA Y AIBONITO

LSREF2 Island Holdings, LTD, Inc.
Demandante-Apelada
vs. Mansiones de Cittadella, Inc.; Paradiso Holding Corporation; Diasan Development Corporation; Richard Camino Carlo t/c/p Richard Camino, su esposa Ivette Gaztambide Riberas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Rafael Pastrana, su esposa Ivonne Pasarell Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Manuel Díaz Salgado, su esposa Carmen Patricia Pares y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Carmen Ana Pérez Ríos.
Demandados-Apelantes
KLAN201400689
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Prenda e Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Civil Núm.: I SCI200901681

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez.

La Jueza Cintrón Cintrón no intervino.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

-I-

Comparece ante nos la parte apelante quien nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 26 de febrero de 2014 y notificada 28 de igual mes y año. En lo concerniente, en la misma el Foro a quo resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Por todo lo cual, no existe duda respecto a la existencia del crédito en cuestión, por cuanto la cuantía ya fue adjudicada, sino más bien la continuación del pleito respecto a las consecuencias de su existencia, en particular, la ejecución de la Sentencia Parcial por parte de LSREF2 en contra del deudor y cobrarle a los codeudores solidarios la cuantía adjudicada.

De otra parte, ante la inexistencia de un crédito litigioso en el presente caso, resulta innecesario, entonces, evaluar si las partes codemandadas ejercieron en tiempo el derecho a retracto contemplado en el Art. 1425 del Código Civil.

Dicho lo anterior, procede declarar No Ha Lugar la moción solicitando derecho a retracto de crédito litigioso presentada por las partes codemandadas ya mencionadas.

En consecuencia, dictamos Sentencia condenando a los codemandados Paradiso Holding Corporation; Diasan Development Corporation; Richard Camino Carlo, su esposa Ivette Gaztambide Riberas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Rafael Pastrana, su esposa Ivonne Pasarell Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Manuel Díaz Salgado, su esposa Carmen P. Parés Parés y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; y Carmen Ana Pérez Ríos, a pagar solidariamente a la demandante la suma principal de $3,000,000, intereses vencidos y los que se continúen acumulando al tipo pactado hasta el pago total y completo de la obligación, más la suma de $300,000 por concepto de costas, desembolsos y honorarios de abogado, según pactados en el pagaré suscrito.

. . . . . . . .

(Ap. I, págs. 7-8).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe1, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a desestimar el recurso presentado por carecer de jurisdicción.

-II-

La Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, en lo referente dispone que un recurso de apelación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se presentará ante el Tribunal de Apelaciones dentro del plazo jurisdiccional de 30 días, contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Colón Morales v. Rivera Morales, 146 DPR 930, a la pág. 936 (1998); López v. J. Gus Lallande, 144 DPR 774, a la pág. 792 (1998). En la Regla 52.2(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, sobre los recursos de apelación o certiorari cuando el Estado Libre Asociado es parte en el caso, se estatuye que:[e]n aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte de un pleito, el recurso de apelación para revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el recurso de certiorari para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser presentados por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia o...

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