Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201301647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301647
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-112 Consejo de Titulares del Cond. La Mancha v. Ramon Maymi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO LA MANCHA Peticionario
v.
JESÚS RAMÓN MAYMÍ EMILIÁN Recurrido
KLCE201301647
CERTIORARI procedente Civil Núm.: F CD2013-0673 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio La Mancha (Consejo de Titulares o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 31 de octubre de 2013 y debidamente notificada el 21 de noviembre del mismo año.

Mediante la aludida Resolución, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación de la reconvención presentada por el Sr. Jesús Ramón Maymí Emilian. Por los fundamentos que discutiremos, se deniega el auto solicitado.

Veamos los hechos.

I

El Condominio La Mancha es un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal ubicado en la Avenida Isla Verde en Carolina. La parte recurrida es el titular del apartamento PH-08 en dicho condominio.

El 12 de diciembre de 2012, el Consejo de Titulares presentó una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil contra el Sr. Maymí

Emilian. En síntesis, la parte peticionaria adujo que el Sr. Maymí Emilian adeudaba, al mes de noviembre de 2012, once mil ochocientos veinte y tres dólares con setenta y dos centavos ($11,823.72) por concepto de cuotas de mantenimiento atrasadas, y del alquiler de un espacio de estacionamiento y almacén. Por su parte, el 25 de febrero de 2013, el Sr. Maymí Emilian presentó la Contestación a la Demanda y Reconvención a Demanda. La parte recurrida alegó en la reconvención que sufrió daños y que estos fueron ocasionados por el Consejo de Titulares, como consecuencia de unas filtraciones de agua que afectaron su propiedad. En específico, el Sr. Maymí Emilian alegó que el 13 de mayo de 2012, el administrador encargado del Condominio inundó el techo del edificio y que su apartamento, al ser el “penthouse” del condominio, se afectó directamente.

Así las cosas, el Consejo de Titulares presentó una Moción en Solicitud de Desestimación de la Reconvención, en la que sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de autoridad para entender en los méritos de la reconvención. La parte peticionaria arguyó que para que un titular pueda presentar una reclamación contra el Consejo de Titulares, este tenía que estar al día en el pago de la totalidad de las deudas vencidas por concepto de gastos comunes. Igualmente, sostuvo que, por tratarse de una reclamación relacionada a un apartamento residencial, es el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) quien ostenta la jurisdicción primaria y exclusiva de la referida controversia.

La parte recurrida presentó su oposición a la moción de desestimación en la que adujo que el tribunal primario tiene jurisdicción para entender en la controversia planteada en la reconvención. Posteriormente, la parte peticionaria reiteró su solicitud de desestimación mediante la presentación de una Moción en Solicitud de Remedio. Por su parte, la parte recurrida presentó una réplica al aludido escrito.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 31 de octubre de 2013, el foro primario emitió la Resolución recurrida en la que denegó la moción de desestimación de la reconvención y ordenó la continuación de los procedimientos. Dicha Resolución fue debidamente notificada el 21 de noviembre de 2013.

Inconforme, el Consejo de Titulares presentó el recurso que nos ocupa y señala como único error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Carolina al no desestimar la reconvención incoada al amparo del artículo 42(d) de la Ley de Condominios Ley 104 del 25 de junio de 1958, según enmendada, por cuanto el Recurrido se encuentra severamente atrasado en sus aportaciones a los gastos comunes del Condominio.

II

A

La Ley Núm. 103–2003, conocida como la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec.

1291 y ss., en adelante “Ley Núm. 103”, regula los mecanismos de tramitación para las controversias que emergen dentro de la convivencia en una comunidad bajo el régimen de Propiedad Horizontal. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 D.P.R. 407, 417 (2012); Amill Bracer v. Junta de Directores Condominio Pumarada, 156 D.P.R. 495 (2002); Srio. D.A.C.O. v. J.

Condóminos C. Martí, 121 D.P.R. 807 (1988).

La Ley de Condominios le impone al Consejo de Titulares y a la Junta de Directores “el deber ineludible de orientar y dirigir sus acciones de administración sobre los elementos y áreas comunes del edificio hacia el disfrute de la propiedad privada”. Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, 186 D.P.R.

311, 324-325 (2012); Art. 1-A de la Ley de Condominios. La Ley 103 delegó en la Junta de Directores la responsabilidad fundamental de velar por el buen funcionamiento del condominio para lograr que se ejecuten las disposiciones de la Ley, de la escritura matriz, del reglamento del condominio, así como los acuerdos que se hayan aprobado en reuniones debidamente aprobados por el Consejo de Titulares. Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 D.P.R. 827 (2011); Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 D.P.R. 643, 658 (2006).

Aunque la gestión administrativa del edificio recae sobre la Junta de Directores, todas sus decisiones están supeditadas a la voluntad del Consejo de Titulares, que constituye la autoridad suprema sobre la administración del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Art. 38, 31 L.P.R.A. sec.

1293b; Consejo Tit. v. Galerías Ponceñas, Inc., 145 D.P.R. 315, 327 (1998).

Para el profesor Godreau,la responsabilidad del Consejo de Titulares tendrá...

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