Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400319
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014

LEXTA20140613-001 Vélez Figueroa v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

ABRAHAM VÉLEZ FIGUEROA
Apelante
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201400319
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. civil: F AC2012-1525 (407) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2014.

Comparece ante nos el señor Abraham Vélez Figueroa, en adelante “la parte peticionaria” o “el peticionario”, solicitando que revisemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante “el TPI”, el 29 de enero de 2014, notificada el 3 de febrero de 2014. Mediante la aludida orden, el foro primario denegó una moción de relevo de sentencia presentada por el peticionario.

I.

El 16 de marzo de 2012, el vehículo de motor marca Toyota, modelo Corolla, del año 2006 fue ocupado por la Policía de Puerto Rico por, alegadamente, haberse utilizado en violación a la Ley de Sustancias Controladas. El vehículo de motor era conducido por el señor Amaury Pacheco Martínez. Consecuentemente, el 15 de mayo de 2012, la parte peticionaria presentó una demanda de impugnación de confiscación en carácter de dueño del vehículo de motor confiscado.

El 6 de junio de 2012, el Gobierno de Puerto Rico, en adelante “el recurrido” o “la parte recurrida”, presentó su alegación responsiva, por lo que, el 18 de enero de 2013, el TPI celebró una vista sobre legitimación activa. El 7 de marzo de 2013, el foro primario emitió una Resolución reconociéndole a la parte peticionaria legitimación activa para impugnar la confiscación.

El 9 de mayo de 2013, se celebró una vista evidenciaria sobre la procedencia de la confiscación. En dicha vista, el recurrido presentó una solicitud de sentencia sumaria y adujo que el señor Amaury Pacheco Martínez había hecho una alegación de culpabilidad por el delito que promovió la confiscación. Por su parte, el peticionario alegó que no fue notificado de la Resolución por lo que, no estaba preparado para la referida vista. El 29 de junio de 2013, se celebró otra audiencia evidenciaria donde ni el peticionario, ni su representación legal comparecieron. El peticionario tampoco presentó su posición en torno a la solicitud de sentencia sumaria promovida por el recurrido.

Así las cosas, el 2 de agosto de 2013, notificada el 13 de agosto de 2013, el foro primario emitió una sentencia denegando la demanda de impugnación de confiscación presentada por el peticionario. El foro recurrido expresó que el peticionario no presentó prueba que derrotara la legalidad de la confiscación. El peticionario no solicitó la reconsideración de la sentencia. Tampoco la apeló ante esta segunda instancia judicial.

El 6 de noviembre de 2013, el peticionario presentó una moción de relevo de sentencia ante el foro primario alegando que la sentencia era nula pues la convicción de Amaury Pacheco Martínez había sido archivada por acogerse a un programa de desvío. El 29 de enero de 2014, notificada el 3 de febrero de 2014, el TPI denegó la solicitud de relevo de sentencia presentada por el peticionario.

Inconforme con tal determinación, el 5 de marzo de 2014 la parte peticionaria acudió a este foro apelativo mediante el presente recurso, acogido como un certiorari, y señaló que la determinación del foro primario al denegar la demanda de impugnación fue nula e ilegal.

Por su parte, el 4 de abril de 2014 el recurrido presentó su oposición al recurso.

Luego de examinar el expediente de autos y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, deliberado los meritos del recurso por el panel de jueces y juezas, conforme al Derecho aplicable, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II.

-A-

Las Enmiendas Quinta y Catorceava de la Constitución de los Estados Unidos, al igual que la Sección 7 del Art. II de nuestra Constitución, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Constitución de los Estados Unidos Enmienda Quinta y Catorceava, U.S.C.A. Enmd. V. y XIV; Const. E.L.A. Art II, Sec. 7, 1 L.P.R.A.

Cuando una persona resulta culpable de cometer algún delito en un procedimiento de naturaleza penal, la sentencia podría incluir como sanción la confiscación de la propiedad incautada o involucrada en el acto criminal. Mapfre PRAICO, et. als.

v. E.L.A., et. als., Res. de 13 de mayo de 2013, 2013 T.S.P.R. 56, pág. 8.

Nuestro Tribunal Supremo ha definido confiscación como el “acto de ocupación y de investirse para sí, que realiza el Estado por mandato legislativo y actuación del ejecutivo, de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido utilizados en la comisión de delitos” o sea el producto de éste; Mapfre PRAICO, et. als. v. E.L.A., et. als., supra; Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 D.P.R.

907, 912–913 (2007); First Bank v. E.L.A., 164 D.P.R. 835 (2005); Cooperativa de Seguros Múltiples v. E.L.A., 159 D.P.R. 37 (2003); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994). Se trata de un “procedimiento estatutario que actúa como una sanción penal adicional contra los criminales”. Mapfre PRAICO v. E.L.A., supra, pág. 7, citando a Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 D.P.R. 655, 664 (2011).

Asimismo, aun cuando un vehículo de motor no haya sido utilizado en la comisión de delito, éste se puede incautar y confiscar cuando ocurran una o más de las circunstancias mencionadas en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Vehicular, supra.

First Bank v. E.L.A., supra, pág. 846.

Los procedimientos de confiscación se rigen por la Ley Núm. 119–2011, supra, que derogó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, que a su vez, derogó la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones”.

La exposición de motivos de la Ley Núm. 119–2011 expresa “que el acto de confiscación, debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad”.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico recientemente declaró que con el diseño legislativo de la Ley 119 “... se aspiró a salvaguardar los derechos constitucionales de los dueños de los bienes confiscados, específicamente, el mandato constitucional que emana del Art. II, sec.

7 de la Constitución de Puerto Rico que reconoce el derecho al disfrute de la propiedad y a que ninguna persona sea privada de tal prerrogativa sin un debido proceso de ley...”. Mapfre Praico, et als. v. Estado Libre Asociado, et als., supra, pág. 10.

El Artículo 2 de la Ley Núm. 119, supra, establece como su política pública el crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles y “velar por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación”. El Tribunal Supremo al referirse a los propósitos que inspiran este mecanismo ha expresado que,

[

... ] se pretende desincentivar la conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso, la pérdida de la propiedad. Se trata de un esquema estatutario punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su naturaleza, al campo criminal. Por un lado, se vincula el proceso de...

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