Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400317
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201400317 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2014 |
| | Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo. Número: AC-11-529 Sobre: Vacaciones; Período de Tomar Alimentos; Bono de Navidad. |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2014.
Comparece ante nosotros Jennin Gas Station, Corp. (Jennin Gas) mediante Recurso de Revisión Administrativa, presentado el 28 de abril de 2014, en el cual solicita que dejemos sin efecto una Resolución y Orden del 24 de febrero de 2014, notificada el 27 de febrero de 2014, emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado del Puerto Rico.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución y Orden recurrida.
El siguiente trasfondo procesal y fáctico surge de recurso y apéndice presentado ante nuestra consideración.
Esta controversia tuvo su origen procesal el 3 de mayo de 2013 cuando la OMA emitió una Notificación de Querella y Vista Administrativa,1 la cual fue notificada el 9 de mayo de 2013 mediante diligenciamiento personal.2 La misma es sobre una reclamación del Sr. Alexander Carrasquillo Sánchez (Sr. Carrasquillo), quien alega que su patrono, Jennin Gas, no le pagó ciertos dineros por razón de licencia de vacaciones, periodo de alimentos y bono de navidad.3
La parte querellada-recurrente, Jennin Gas, presentó su Contestación a la Querella4 y posteriormente, el 13 de septiembre de 2013, solicitó que se dejara sin efecto la vista administrativa señalada para el 4 de octubre de 2013.5 La solicitud fue declarada ha lugar y notificada por correo regular.6
El 24 de febrero de 2014, notificada el 27 de febrero de ese mismo año, la OMA dictó la Resolución y Orden recurrida, donde reseñó el trasfondo procesal de la controversia e hizo sus determinaciones de hecho y derecho luego de la celebración de una vista administrativa el 3 de diciembre de 2013, a la cual la parte querellada-recurrente, Jennin Gas, no compareció. Mediante Resolución y Orden, la OMA hizo dieciséis (16) determinaciones de hecho,7 las cuales transcribimos a continuación:
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El querellante ocupó un puesto de Empleado en JENNIN GAS STATION, CORP. durante el período comprendido del 2 de enero de 2009 al 30 de octubre de 2009.
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El querellante laboró para la parte querellada mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado y devengaba un salario de ONCE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($11.25) la hora.
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El Departamento reclamó extrajudicialmente a la querellada en representación del querellante las cuantías de autos mediante cartas de cobro cursadas por el NNT8 los días 25 de febrero de 2010 y 18 de marzo de 2010; la O.M.A. se las requirió nuevamente de forma extrajudicial en la Sesión Inicial de Orientación celebrada el 11 de noviembre de 2011; y, mediante la querella notificada el 13 de mayo de 2013, lo cual interrumpió el término prescriptivo de las reclamaciones de epígrafe hasta el 13 de mayo de 2016.
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La tasa de acumulación de licencia por vacaciones del querellante equivalía a uno y un cuarto (1¼) días laborables por cada mes en que trabajara ciento quince (115) horas o más.
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El querellante reclamó las vacaciones no disfrutadas durante el período del 2 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009 correspondiente a noventa (90) horas acumuladas u once punto veinticinco (11.25) días acumulados, a razón de ONCE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($11.25) la hora, equivalente a MIL DOCE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,012.50).
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La parte querellada realizó un pago parcial por la suma de CIENTO OCHENTA DÓLARES ($180.00) por lo que adeuda la diferencia de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($832.50).
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El querellante reclamó una suma igual a la reclamada correspondiente a la penalidad estatutaria debido a que la querellada no satisfizo la compensación legal por concepto de vacaciones en el término dispuesto estatutariamente, equivalente a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES ($1,665.00).
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El querellante no disfrutó de su período de tomar alimentos entre la tercera y quinta hora de su jornada laboral y tampoco recibió la compensación legal por tal concepto para las nóminas reclamadas desde el 2 de enero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009.
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El querellante reclamó ciento noventa y cuatro (194) horas para las nóminas que comprenden del 2 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009 al tipo legal sencillo, a razón de ONCE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($11.25) la hora, equivalente a la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($2,182.50) por concepto de período de tomar alimentos al amparo de la Ley Núm. 379, supra.
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La querellada no compensó legalmente al querellante por tal concepto y éste reclamó una suma igual a la adeudada, equivalente a la cuantía total reclamada de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES ($4,365.00) al amparo de la Ley Núm. 379, supra.
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El querellante trabajó setecientas (700) horas o más durante el Año Bono 2008-09 reclamado y la plantilla laboral del patrono querellado no sobrepasaba los quince (15) empleados para tal período.
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El querellante no recibió el pago correspondiente por concepto de bono de navidad para tal Año Bono y el salario devengado durante tal período ascendió a DIEZ MIL DÓLARES ($10,000.00).
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El querellante reclamó para el Año Bono 2008-09 el por ciento del bono de navidad autorizado por ley que correspondía al tres por ciento (3%) del total del salario devengado hasta un máximo de DIEZ MIL DÓLARES ($10,000.00), equivalente a la cuantía de TRESCIENTOS DÓLARES ($300.00).
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La querellada no le compensó legalmente el Año Bono reclamado a base del salario devengado y a esa fecha también procedía la aplicación de la penalidad estatutaria por haber transcurrido sobre seis (6) meses sin que se hubiera satisfecho la compensación legal del bono de navidad para el Año Bono 2008-09.
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El querellante reclamó una suma igual a la adeudada correspondiente a la penalidad según lo dispone la Ley Núm. 148, supra, equivalente a la cuantía total de SEISCIENTOS DÓLARES ($600.00).
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El querellante reclamó a la querellada JENNIN GAS STATION, CORP. la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES ($3,315.00) por concepto de vacaciones acumuladas, no disfrutadas y adeudadas; período de tomar alimentos; y, bono de navidad, más las penalidades estatutarias, equivalente a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES ($6,630.00).
Inconforme con la Resolución y Orden de la OMA, la parte querellada-recurrente, Jennin Gas, compareció ante este tribunal e hizo el siguiente señalamiento de error:
Erró la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico en anotarle la rebeldía a la parte querellada-recurrente y declarar Ha Lugar la querella, a pesar de no habérsele notificado la celebración de la vista administrativa pautada para el 3 de diciembre de 2013 a la parte aquí compareciente ni habérsele dado la oportunidad a esta de ser oída violentando su derecho al debido proceso de ley.
Presentado el escrito titulado Alegato de la Parte Recurrida presentado el 28 de mayo de 2014, el caso está perfeccionado para dictamen. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir el derecho aplicable y enunciar los fundamentos que sostienen nuestra determinación.
II A. Debido Proceso de Ley en los foros administrativos Sabido es que el trámite adjudicativo en los foros administrativos tiene que cumplir con el debido proceso de ley, lo que conlleva asegurarle a las partes en todo el procedimiento los derechos que están garantizados por la Sección 3.1 de la LPAU, 3 L.P.R.A. § 2151: (1) derecho a la notificación oportuna de la querella; (2) derecho a presentar evidencia; (3) derecho a una adjudicación imparcial y, (4) a que la decisión sea basada en el expediente. Estos derechos constituyen unas salvaguardas procesales mínimas que deben concederse a las partes en los procesos adjudicativos formales ante una agencia. Pagán Ramos v. FSE, 129 D.P.R. 888, 903 (1992). Sin embargo, [e]l debido proceso no es un molde rígido que prive de flexibilidad a los organismos administrativos. Almonte, et al v.
Brito, 156 D.P.R. 475, 482 (2002), citando a: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230231...
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