Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2014, número de resolución KLAN2014-00889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2014-00889
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014

LEXTA20140627-033 Vélez Serra v. Pérez Delgado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y AIBONITO

PANEL X

David Vélez Serra
Apelante
v.
Omahira Pérez Delgado; Alberto Pello Rodríguez; Larry Doe, Jane Doe, Jenny Doe y Peter Doe
Apelados
KLAN2014-00889
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A AC2012-0099 Sobre: Liquidación de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez.

La Jueza Cintrón Cintrón no interviene.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ BRAU RAMÍREZ

Disentimos respetuosamente de la decisión del Panel de desestimar el presente recurso. El Panel concluye que el recurso es prematuro porque las resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia denegando la moción de reconsideración y la moción de determinaciones de hechos adicionales fueron notificadas utilizando un formulario incorrecto.

La Cláusula de Debido Proceso de la Constitución de los Estados Unidos, de donde se deriva la cláusula equivalente bajo la Constitución de Puerto Rico, no exige ninguna formalidad en la notificación de una sentencia. Al contrario, la Regla 77(d)(2) de las de Procedimiento Civil Federal dispone expresamente que la falta de notificación no afecta el término para apelar (“[l]ack of notice of the entry [of judgment] does not affect the time for appeal”).1

La Regla 4(a)(2) de las de Apelación federal también permite que una parte presente una apelación antes de recibir la notificación formal de la sentencia, sin que ello sea motivo de desestimación.2

Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico tampoco exigen ninguna formalidad en la notificación de una sentencia. La Regla 46 de las de Procedimiento Civil dispone es que “[s]erá deber del Secretario o Secretaria del Tribunal notificar a la brevedad posible ... las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia...”.3 Esta Regla no exige ninguna formalidad particular. No obstante, como la Regla 66 de Procedimiento Civil requiere que al registrarse un documento se consigne la fecha en que se practica dicho registro, se puede colegir que nuestro ordenamiento requiere que se notifique la fecha en que se ha archivado en autos la sentencia, de modo que las partes puedan calcular el término que tienen para apelar. Esto es lo único que se requiere.

La exigencia de que una parte sea expresamente advertida de su derecho a recurrir, así como del término para ello, no surge de las Reglas de Procedimiento Civil o la Constitución. Dicho requisito existe en nuestro ordenamiento para casos administrativos, bajo la sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2164, que gobierna los requisitos para la notificación de resoluciones y órdenes finales en procedimientos adjudicativos ante las agencias administrativas. Dicha sección requiere, en lo pertinente:

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelaciones, ... con expresión de los términos correspondientes.

Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.

3 L.P.R.A. sec.

2164.

La razón por la cual la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme exige estas advertencias, es que los procedimientos administrativos son poco formales y están diseñados para permitir que las partes comparezcan por derecho propio. El legislador entendió razonable que se oriente a los ciudadanos sobre los derechos que les cobijan en los procesos adjudicativos.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado, sin embargo, que el incumplimiento por una agencia con los requisitos de la sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme no tiene un efecto jurisdiccional ni priva de facultad al Tribunal de Apelaciones para entender en un recurso de revisión. En estos casos, la consecuencia es que el término para recurrir no comienza a contarse y que el recurso se evalúa a base de la doctrina de incuria.4

Las Reglas de Procedimiento Civil aplican supletoriamente en el campo administrativo, siempre que no resulten contrarias a la flexibilidad y sencillez del trámite administrativo, Cruz Parrilla v. Depto. De la Vivienda, 184 D.P.R. 393, 402 (2012). No ocurre así a la inversa. El Tribunal Supremo de Puerto Rico nunca ha resuelto que las normas del derecho administrativo apliquen supletoriamente al procedimiento civil. Esta inversión del principio es ilógica, porque el contexto administrativo y el judicial son distintos. ¿Cómo advino a regir, entonces, la idea de que en los casos civiles es mandatorio que se advierta a una parte de su derecho a apelar, principio que existe en el campo administrativo?

Aunque originalmente adoptados por la Asamblea Legislativa para procedimientos adjudicativos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico extendió los requisitos de la citada sección 3.14 a procedimientos administrativos de naturaleza informal. En particular, en 1999, el Tribunal Supremo extendió estos requisitos a los procedimientos de subastas de las agencias gubernamentales. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R.869, 878-879 (1999); RBR Construction, S.E. v.

A.C., 149 D.P.R. 836, 854-855 (1999). Se resolvió que la resolución que emita la agencia en estos casos debe notificar, entre otras cosas, “el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial.” L.P.C. & D., Inc.

v. A.C., 149 D.P.R. a la pág. 879.

En el año 2000, el Tribunal Supremo se confrontó con la interrogante de cuáles son los requisitos que aplican a la notificación de la subastas que efectúan los municipios. Los municipios, como se sabe, no están cubiertos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2102(a). En IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que a las subastas municipales le aplican los mismos requisitos que a las subastas celebradas por las agencias, 151 D.P.R. 30, 39 (2000). El Tribunal Supremo concluyó que:

[E]n la notificación de una subasta por parte de la correspondiente Junta de Subastas Municipal, es necesario que se advierta; el derecho a procurar una revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación. Sólo a partir de...

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