Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Julio de 2014, número de resolución KLRA201400402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400402
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014

LEXTA20140708-006 Camarero Race Track v. Asoc. De Hoteles y Turismo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

CAMARERO RACE TRACK, CORP.
SCIENTIFIC GAMES PUERTO RICO, INC.
Recurridos
EX PARTE
ASOCIACIÓN DE HOTELES Y TURISMO DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201400402
REVISIÓN procedente de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico Junta Hípica SOBRE: LICENCIA PARA OPERAR SISTEMA DE VÍDEO JUEGO ELECTRÓNICO-AUMENTO EN EL NÚMERO DE TERMINALES Caso Núm. JH-09-09-A

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2014.

La Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico (AHTPR o recurrente), solicita la revisión judicial de dos órdenes emitidas el 14 abril de 2014, notificadas el 15 abril de 2014, por la Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico (Junta Hípica).

Mediante la primera Orden la Junta Hípica denegó reconsiderar su Resolución sobre la solicitud de intervención de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico de 20 de marzo de 2014, notificada el 21 de marzo de 2014, en la cual declaró

“no ha lugar” la solicitud de intervención de la AHTPR.

A través de la segunda Orden la Junta Hípica declinó reconsiderar su Resolución dispositiva final sobre solicitud de aumento en el número de terminales de 20 de marzo de 2014, notificada el 21 de marzo de 2014, en la cual estableció que procedía aumentar el número de terminales del Sistema de vídeo juego electrónico.

A base del expediente ante nosotros y del derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El 2 de octubre de 2012, Camarero Race Track Corp. (Camarero Race o recurrido) presentó ante la Junta Hípica una Petición de aumento de número de terminales del sistema de video juego electrónico.1 Esa solicitud provocó que la Junta Hípica, al amparo de la potestad que le confiere la Sección 3.4 del Reglamento Núm. 7625 de 5 de diciembre de 2008, Reglamento Hípico sobre sistema de vídeo juego electrónico (Reglamento Núm.

7625)2, comenzara un proceso para auscultar si debía aumentar el número de terminales del Sistema de vídeo juego electrónico, según se creó este, mediante el Artículo 17 de la Ley Núm. 139-20043, que enmendó la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico, 15 LPRA secs. 198-198y.4

Luego de múltiples trámites ante la Junta Hípica, esta celebró vistas administrativas, el 3, 28 y 29 de octubre de 2013 y el 3, 5 y 19 de diciembre de 2013.5

El 19 de diciembre de 2013, en la vista administrativa, la AHTPR solicitó que se le permitiera intervenir en el procedimiento. Quedó pendiente que la AHTPR sometiera por escrito su solicitud de intervención, de modo que la Junta Hípica procediera a resolverla. De otra parte, en la misma fecha, quedó sometido el asunto del aumento de los terminales del Sistema de vídeo juego electrónico.

El 2 de enero de 2014, la AHTPR presentó por escrito su solicitud de intervención, a través de la Moción en solicitud de intervención.6 Expresó que debía permitírsele intervenir en el procedimiento al amparo de la Sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra. Explicó que tenía un interés legítimo, pues, sus representados eran miembros de la industria hotelera y turística los cuales se verían afectados por las determinaciones que tomara la Junta Hípica sobre el incremento en los terminales del Sistema de vídeo juego electrónico.

El 16 de enero de 2014, Camarero Race y Scientific Games Puerto Rico, Inc., presentaron ante la Junta Hípica su Oposición a moción en solicitud de intervención.7

El 20 de marzo de 2014, notificada el 21 de marzo de 2014, la Junta Hípica emitió la Resolución sobre la solicitud de intervención de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico.8 Denegó a la AHTPR intervenir en el procedimiento. Concluyó que los intereses de la AHTPR ya estaban representados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico (Compañía de Turismo) cuya postura, como la que proponía la AHTPR, era en oposición al incremento en los terminales del Sistema de vídeo juego electrónico; que la prueba a presentarse sería acumulativa, y que su comparecencia dilataría innecesariamente los procedimientos. En fin, la Junta Hípica dispuso que no se cumplían los criterios de la Sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, para permitir la intervención de la AHTPR.

En la misma fecha, la Junta Hípica emitió la Resolución dispositiva final sobre solicitud de aumento en el número de terminales. Resolvió aumentar el número de terminales del Sistema de vídeo juego electrónico, según había comenzado esa evaluación con la solicitud de Camarero Race.9

El 10 de abril de 2014, la AHTPR presentó la Moción en solicitud de reconsideración de intervención y revocación de resolución dispositiva final.10 De una parte, solicitó que se reconsiderara su solicitud de intervención. De otra parte, se opuso a la resolución final de la Junta Hípica que autorizó el aumento de los terminales del Sistema de vídeo juego electrónico.

El 14 abril de 2014, notificada el 15 abril de 2014, la Junta Hípica emitió una Orden y declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración de la AHTPR.11

El 13 de mayo de 2014, inconforme con las determinaciones de la Junta Hípica, la AHTPR presentó ante este Tribunal un Recurso de revisión. Señaló que la Junta Hípica cometió los siguientes errores:

1. Erró la honorable Junta Hípica al no permitir la intervención de la PRHTA [AHTPR] en el proceso de autorización para el aumento en el número de terminales para operar [sic] sistema de vídeo juegos electrónico.

2. Erró la honorable Junta Hípica al resolver que los intereses de PRHTA [AHTPR] estaban siendo representados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

3. Erró la honorable Junta Hípica al resolver que la intervención de la PRHTA [AHTPR]

provocaría una delación innecesaria de los procedimientos.

4. Erró la honorable Junta Hípica al resolver que la PRHTA [AHTPR] presentaría prueba pericial o información acumulativa.

5. Erró la honorable Junta Hípica al determinar que los intereses afectados de la PRHTA [AHTPR] son especulativos, hipotéticos y abstractos.

6. Erró la honorable Junta Hípica al no permitir la intervención de la PRHTA [AHTPR] y emitir una resolución dispositiva final que no cuenta con información vital que permita tener un expediente completo.

7. Erró la honorable Junta Hípica al autorizar 2,500 terminales adicionales violentándole a la PRHTA [AHTPR] su derecho a la igual protección de las leyes.

Por una parte, la AHTPR impugnó que no se le permitiera la intervención. De otra parte, cuestionó la determinación final de la Junta Hípica la cual decretó que procedía el aumento en el número de los terminales del Sistema de vídeo juego electrónico.

El 23 de junio de 2014, Camarero Race y Scientific Games Puerto Rico, Inc., presentaron su Alegato de Camarero Race Track Corp. y Scientific games Puerto Rico, Inc.

Entre otros argumentos, expusieron que no erró la Junta Hípica al denegar la solicitud de intervención de la AHTPR. Añadieron que, por no ser parte del procedimiento administrativo, la AHTPR carecía de legitimación activa para cuestionar ante este Tribunal el dictamen final de la Junta Hípica respecto a permitir el aumento de los terminales del Sistema de vídeo juego electrónico.

II

A. REVISIÓN JUDICIAL DE DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS

La revisión judicial permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo a las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, la revisión judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función, como por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”.

Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015.

Respecto al estándar que debemos utilizar al intervenir y revisar determinaciones administrativas, se ha resuelto que, al ejercer la revisión judicial, debemos concederle deferencia a las determinaciones administrativas y no debemos reemplazar el criterio especializado característico de las agencias por el nuestro. López Borges v.

Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). Las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá, mientras no se produzca suficiente prueba como para derrotarla.

Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185DPR206, 215 (2012).

A tono con lo anterior, el alcance de nuestra intervención queda incorporado en la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2175, que establece, en lo pertinente, que:

[e]l tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

De lo anterior se colige que la revisión administrativa comprende tres áreas: 1) revisar que se concediera un remedio apropiado; 2) revisar que se hicieran las determinaciones de hechos de conformidad con el criterio de evidencia sustancial, y 3) revisar completamente las conclusiones de derecho, aunque se les debe deferencia. Batista, Nobbe v.

Jta. Directores...

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