Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201301149

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301149
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014

LEXTA20140711-007 Martínez Rosario v. Municipio de Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

JESSICA MARTINEZ ROSARIO
Apelada
vs.
MUNICIPIO AUTONOMO DE PONCE, ADMIRAL INSURANCE, INC.
Apelante
KLAN201301149
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DP2010-0516 (601) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2014.

Comparece el Municipio Autónomo de Ponce (el apelante o el Municipio) ante este tribunal intermedio solicitándonos la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI) el 8 de mayo de 2013, notificada el 17 del mismo mes y año. Mediante dicha Sentencia el TPI declaró

Ha Lugar la demanda presentada por los apelados.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 24 de noviembre de 2010 la Sra. Jessica Martínez Rosario (la parte apelada) presentó demanda de daños y perjuicios contra el Municipio y Admiral Insurance Company (Admiral). En síntesis, alegó que sufrió una caída el 8 de diciembre de 2009 en una acera localizada en el Municipio de Ponce. Sostuvo que como consecuencia de la caída, se le dobló el tobillo y sufrió un golpe en su pierna izquierda, entre otras contusiones.1

Esta recibió atención médica y reclamó en la demanda por sus daños físicos, sufrimientos y angustias mentales, e impedimento permanente. Además reclamó la suma de veinte mil ($20,000.00) dólares por los gatos incurridos y daños especiales.

La parte apelante contestó la demanda, a través de Admiral. Posteriormente y en el transcurso del descubrimiento de prueba, la póliza que existía entre los municipios de Puerto Rico y Admiral se agotó. Luego, ante la solicitud de una Sentencia Sumaria presentada por Admiral y el aviso de Desistimiento presentado por la parte apelada, el TPI dictó Sentencia Parcial el 20 de diciembre de 2012, desestimando la causa de acción en cuanto a Admiral.

El 3 de mayo de 2013 se celebró el juicio. Así las cosas, el 8 de septiembre siguiente el TPI mediante Sentencia declaró Ha Lugar la demanda presentada por los apelados, y otorgó a dicha parte una compensación de sesenta y ocho mil ($68,000.00) dólares por los daños reclamados, los cuales adjudicó de la siguiente manera: por sus daños físicos pasados y presentes veinte mil quinientos ($20,500.00) dólares; treinta y ocho mil ($38,000.00) dólares por el siete (7%) por ciento de impedimento; por sus angustias y sufrimientos mentales siete mil ($7,000.00) dólares; y por sus gastos médicos dos mil quinientos ($2,500.00) dólares.2

Inconforme con tal determinación, la apelante acude ante este foro intermedio planteándonos la comisión de los siguientes errores:

1- ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN OTORGAR A LA PARTE DEMANDANTE UNA VALORACIÓN DE DAÑOS EXAGERADAMENTE ALTA, NO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS DAÑOS REALMENTE SUFRIDOS.

2- ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN OTORGAR A LA PARTE DEMANDANTE UNA CUANTÍA POR GASTOS MÉDICOS SIN QUE SE PASARA PRUEBA O EVIDENCIA QUE SUSTENTARA LOS MISMOS.

II.

Examinemos el derecho aplicable a los planteamientos presentado por las partes.

A.

En nuestra jurisdicción, la norma general es que los tribunales apelativos “aceptamos como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual que su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en sala”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750, 771 (2013). Ello, por ser los jueces de instancia “quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba”, ya que es ante ellos que los testigos ofrecen sus declaraciones. González Hernández v. González Hernández, 181 D.P.R. 746, 776 (2011).

La excepción que permite que este tribunal descarte las determinaciones de hechos del juzgador de instancia es que el mismo haya actuado mediando pasión, prejuicio, parcialidad, o que haya incurrido en error manifiesto. Íd. Esto es así porque “aunque el arbitrio del juzgador de los hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este tribunal”. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36 (1996). Por tanto, “si de un análisis de la totalidad de la evidencia este tribunal queda convencido de que se cometió un error, como cuando las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, las consideraremos claramente erróneas”. Íd.

Sin embargo, los tribunales apelativos estamos en la misma posición que el foro de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba pericial o documental. González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. Al estar en la misma posición que el foro de instancia, los tribunales apelativos gozamos de la facultad para adoptar nuestro propio criterio en la apreciación y evaluación de la prueba pericial y documental. Íd. De igual manera, las conclusiones de derecho del foro a quo no merecen que le otorguemos la misma deferencia que le otorgamos a las determinaciones de hechos. Al ejercer nuestra función revisora, nos encontramos en la misma posición que el foro de instancia para evaluar la controversia a la luz del derecho aplicable.

B.

El Artículo 1802 del Código...

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