Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400741
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014

LEXTA20140722-002 Rosario Ortiz v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

YOSELIN ROSARIO ORTIZ; BANCO BILBAO VIZCAYA; MULTINACIONAL
INSURANCE COMPANY
Demandantes-Apelados
V
E.L.A. DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Demandados-Apelantes
KLAN201400741
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama SOBRE: IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN Caso Núm. G AC2012-0154 (302)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2014.

Ante este Tribunal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o apelante), solicitó que revocáramos una Sentencia de 18 de febrero de 2014, notificada el 21 de febrero de 2014, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Guayama (TPI). En la Sentencia, se determinó que aplicaba la doctrina de tercero inocente, declaró “ha lugar” la Demanda de impugnación de confiscación que presentó Yoselin Rosario Ortiz (Sra. Rosario Ortiz o apelada), el Banco Bilbao Vizcaya (BBV) y Multinational Insurance Company (MIC).

Posteriormente, el ELA solicitó la reconsideración de la Sentencia la cual se declaró sin lugar el 11 de marzo de 2014, notificada el 13 de marzo de 2014.

Cuidadosamente estudiado el asunto ante nuestra consideración, procede que revoquemos el dictamen del TPI.

I

El 20 de agosto de 2012, la Sra. Rosario Ortiz, el BBV y MIC presentaron una Demanda sobre impugnación de confiscación en contra del ELA, el Secretario de Justicia y la Policía de Puerto Rico.1 Se explicó que el vehículo de motor marca Suzuki SX4 del2008 con tablilla HHW-452 y que aparece registrado a nombre de la Sra. Rosario Ortiz en el Departamento de Transportación y Obras Públicas fue ocupado el 29 de junio de 2012, por alegadamente haberse utilizado, el 12 de abril de 2012, por el hijo de la apelada como parte de una transacción de drogas en violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Como defensa afirmativa, se sostuvo que aplicaba la doctrina de tercero inocente, pues el incidente que provocó la confiscación del vehículo no le era atribuible a la Sra. Rosario Ortiz. Así, se solicitó que el TPI ordenara la devolución del vehículo o su justo valor.

El 26 de diciembre de 2013, la Sra. Rosario Ortiz presentó una Moción para que se declare con lugar la demanda en virtud de la figura de tercero inocente.2 Solicitó al TPI que sumariamente concluyera que le cobijaba la defensa de tercero inocente. A esos fines, alegó que no existía controversia de hechos respecto a que le prestó su vehículo de motor a su nuera para que lo utilizara para ir a trabajar, pero que no se lo había prestado a su hijo. Añadió que no había prestado el vehículo para que se cometiera una transacción de drogas en violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Asimismo, la Sra. Rosario Ortiz ofreció como un hecho incontrovertido el que, al momento de cometerse el alegado delito por parte de su hijo, ella se encontraba bajo los efectos de medicamentos, por lo que no podía prestar su consentimiento para que este utilizara el vehículo de motor Suzuki SX4. Concluyó, entonces, que no había cedido voluntariamente el vehículo a su hijo, por lo que el bien no estaba sujeto a confiscación por parte del Estado bajo la Ley Núm. 119-2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra. A los fines de sustentar el ruego sumario, los codemandantes acompañaron su solicitud de una declaración jurada suscrita por la Sra. Rosario Ortiz. Además, anejaron a su solicitud una “[c]ertificación del Hospital Menonita; [un] Informe de Incidente de la Policía de Puerto Rico; [una] Denuncia; [una] Orden de Confiscación y un documento sobre el Inventario del Vehículo”3.

El 2 de enero de 2014, el ELA presentó la Oposición a moción para que se declare con lugar la demanda en virtud de la figura de tercero inocente.4 Se opuso a que se dispusiera sumariamente de la impugnación de confiscación. Expresó que no podía determinarse de modo sumario si a la Sra. Rosario Ortiz le cobijaba la protección de la doctrina de tercero inocente, toda vez que entendía que había controversia respecto a si la apelante cedió voluntariamente su vehículo de motor a su hijo.

El 18 de febrero de 2014, notificada el 21 de febrero de 2014, el TPI dictó una Sentencia.5 Habiéndose ya celebrado, el 28 de mayo de 2013, la vista requerida para determinar la legitimación activa de la Sra. Rosario Ortiz para presentar la acción de impugnación de confiscación, concluyó que la apelante era tercero inocente. Declaró con lugar la Demanda y ordenó que:

[...] la Junta de Confiscaciones devuelva a la parte demandante el vehículo SX4, año 2008, tablilla HHW-452. En la eventualidad que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico haya dispuesto del vehículo entonces deberá pagar “el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más intereses de conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, a partir de la ocupación”. (Citas del original suprimidas).

La anterior determinación se tomó sumariamente sin la celebración de una vista a los efectos de evaluar si la Sra. Rosario Ortiz era o no un tercero inocente.

El 6 de marzo de 2014, el ELA presentó una Moción de reconsideración.6 Reprodujo los argumentos que había esbozado al oponerse a la solicitud sumaria de la Sra. Rosario Ortiz, en su Oposición a moción para que se declare con lugar la demanda en virtud de la figura de tercero inocente.

El 11 de marzo de 2014, notificada el 13 de marzo de 2014, el TPI emitió una Resolución y declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración.7

Inconforme, el 12 de mayo de 2014, el ELA presentó ante este Tribunal un Escrito de Apelación y realizó los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda sobre impugnación de confiscación por entender que la Recurrida es un tercero inocente.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria a favor de la Recurrida.

El 18 de junio de 2014, la Sra. Rosario Ortiz, el BBV y MIC presentaron su Alegato en oposición. Sostuvieron que no incidió el TPI al resolver sumariamente que el vehículo de motor, Suzuki SX4, no podía ser confiscado por la protección que brinda la doctrina de tercero inocente.

II

A. APELACIÓN EN CASOS CIVILES

El Tribunal Supremo, al discutir el recurso de apelación, señaló que:

[n]uestro ordenamiento procesal apelativo reconoce el derecho de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. Este derecho a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca. (Énfasis nuestro). Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007).

Así, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y(a), dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá atender controversias, entre otros recursos, mediante el recurso de apelación.

Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 700 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 252 (2012). El artículo dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá y conocerá, “[m]ediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. El recurso se incluye en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.

La apelación no es un recurso de carácter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el tribunal de apelaciones...

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