Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400649

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400649
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014

LEXTA20140807-003 Donato v. Secretario de Hacienda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -

HUMACAO

PANEL VIII

GRAVERO DONATO, INC.
Apelante
V.
SECRETARIO DE HACIENDA, ELA DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201400649
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Núm. civil: HSCI201200856 Sobre: Impugnación de deficiencia contributiva

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2014.

Comparece la parte apelante, Gravero Donato, Inc. solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, mediante la cual se desestimó por falta de jurisdicción la demanda promovida por el apelante en contra de la parte apelada, Departamento de Hacienda. Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

RELACION DE HECHOS

El 15 de noviembre de 2011, la parte apelada notificó a la parte apelante una deficiencia contributiva final ascendiente a $175,726.18 relacionada al cobro de impuestos sobre ventas y uso para el año 2007.

El 15 de diciembre de 2011, la parte apelante presentó una demanda impugnando la deficiencia contributiva. La demanda fue acompañada de una moción en solicitud de exoneración de prestación de fianza.

La parte apelada recibió una moción de renuncia de representación legal de la parte apelante, pero no recibió la demanda, ni los emplazamientos del caso.

Como resultado de lo anterior, mediante sentencia emitida el 25 de junio de 2012, notificada el 27 de junio del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la demanda. El 3 de julio, la parte apelante solicitó la reconsideración de la determinación, la cual fue denegada el 9 de julio, notificada el 10 de julio del mismo año. Tal determinación advino final y firme.

El 24 de julio de 2012, la parte apelante presentó nuevamente una demanda impugnando la deficiencia contributiva notificada el 15 de noviembre de 2012.

La parte apelada fue emplazada el 8 de agosto de 2012. La demanda también fue acompañada de una moción en solicitud de exoneración de prestación de fianza.

El 24 de septiembre de 2012, la parte apelada presentó una moción de desestimación alegando que el emplazamiento no se había realizado de conformidad a las Reglas de Procedimiento Civil. Sostuvo además que la demanda fue presentada fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días a partir de la notificación de la deficiencia contributiva conforme establece el Código de Rentas Internas.

El 8 de noviembre de 2012, la parte apelante se opuso a la moción de desestimación. Adujo que el término jurisdiccional comenzó a decursar a partir del 10 de julio de 2012, fecha en que se notificó la denegatoria a la moción de reconsideración de la sentencia del 27 de junio de 2012. Por tanto, según la parte apelante, el término de treinta (30) días para impugnar la deficiencia contributiva quedó interrumpido hasta la adjudicación de la moción de reconsideración. El 25 de enero de 2013, la parte apelada se opuso a la moción promovida, sosteniendo que los términos jurisdiccionales no podían enmendarse, extenderse o subsanarse. Alegó que el término establecido en el Código de Rentas Internas, prevalecía sobre los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil. Adujo que el término jurisdiccional de treinta (30) días, comenzaba a partir de la notificación final de la deficiencia y la demanda original no tuvo el efecto de interrumpir el término. El apelante presentó una dúplica reiterando sus planteamientos.

El 21 de febrero de 2014, notificada el 26 de febrero de 2014, el foro primario emitió una sentencia declarando Ha Lugar la moción de desestimación. En su sentencia, el tribunal apelado concluyó:

En conclusión, este Tribunal resuelve que en vista de que se desestimó la primera demanda (casoHSCI201101540), por no haberse emplazado a la parte demandada en el término establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, el término de 30 días establecido en la sección 6010.02(a) no podía comenzar a decursar nuevamente, pues se trata de un término jurisdiccional el cual debe computarse a partir de la fecha de la notificación final de deficiencia. Por tratarse de un término jurisdiccional, el mismo no se puede prorrogar, ni interrumpir. Surge de la Demanda, que la parte demandante se acogió a los procedimientos dictados por la sección 6010.02 del Código de Rentas Internas para presentar su demanda y reclamar la jurisdicción de ese Tribunal. La parte demandante no emplazó a las agencias demandadas al presentar la demanda en el año 2011 y el mismo fue desestimado. Con ello, perdió su oportunidad de litigar la deficiencia. En este caso, la demanda interpuesta fue presentada varios meses después de haberse notificado la deficiencia por lo que no se cumplió con la sección 6010.02 del Código de Rentas Internas. [Énfasis Nuestro].

Inconforme, el 25 de abril de 2014, el apelante presentó este recurso impugnando la determinación del foro primario, reiterando su teoría jurídica. La parte apelada sometió su alegato. Examinados los escritos de las partes, los autos del caso, deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicarlo.

II.

DERECHO APLICABLE

A. IMPUGNACION DE DEFICIENCIA CONTRIBUTIVA

La facultad de imponer contribuciones es un atributo esencial de la soberanía de cada Estado y su ejercicio es una función propiamente gubernamental, sujeta a las limitaciones constitucionales. Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, a las págs. 230–231 (2007); Burlintong Air Exp., Inc. v. Mun. Carolina, 154 DPR 588, a la pág. 597 (2001). Al pasar juicio sobre el poder del Estado para imponer y cobrar contribuciones, nuestro Tribunal Supremo ha determinado que el cobro de contribuciones por el Estado no es irrestricto. Dicho poder está sujeto a trámites mínimos de debido proceso de ley, a la exigibilidad y validez de la deuda, y a los términos establecidos en la legislación. Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, 168 DPR 1, a las págs. 14–15 (2006). Estas restricciones al poder de imponer y cobrar contribuciones pretenden evitar que el Estado ejerza dicha facultad de forma arbitraria y le confieren al contribuyente ciertas garantías procesales dentro de los trámites de imposición y cobro de una deuda contributiva.

Según se conoce, el Departamento de Hacienda, (Departamento) es una agencia gubernamental de entronque constitucional creada con el propósito de administrar la política pública relacionada con los asuntos contributivos, financieros y la administración de los recursos públicos. Asimismo, mediante la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", se le otorgó al Secretario del Departamento la responsabilidad de diseñar la organización fiscal, el sistema de contabilidad y los procedimientos de pagos e ingresos necesarios para llevar la contabilidad central del gobierno.1

Las particularidades de los procedimientos administrativos ante el Departamento y su efecto sobre las finanzas públicas requirieron que estos procesos fueran excluidos de la legislación que regula los procedimientos administrativos del gobierno, reglamentándose mediante legislación especial.

En ese sentido, la sección 4.1, 3 L.P.R.A.

sec. 2171, de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) 3 L.P.R.A.

secs. 2101 et seq., al regular la revisión judicial de los procedimientos administrativos, excluye de su aplicabilidad las órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales:

… dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales se revisarán mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo, ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia. Todo demandante que impugne la determinación de cualquier deficiencia realizada por el Secretario de Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución no impugnada y a prestar fianza por la totalidad del balance impago de la contribución determinada por el Secretario de Hacienda, en o antes de la presentación de la demanda… (Énfasis suplido.)

Contrario a la revisión judicial ordinaria de determinación de una agencia administrativa, donde un tribunal se limita a revisar si las determinaciones de hecho de la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo, en un juicio de novo las partes tienen la oportunidad de presentar prueba ante el tribunal. Caribbean Petroleum Co. v. Depto. Hacienda, 134 D.P.R. 861, 877 (1993).

Por otro lado, la Ley Núm. 1 de 2011, conocido como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”2 dispone que cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificada por el Secretario del Departamento, podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia. 13 L.P.R.A. Sec. 33002.

En lo pertinente, la Sección 6010.02 del Código, 13 L.P.R.A. sec. 33002, establece lo siguiente en torno al procedimiento de notificación e impugnación de una deficiencia contributiva:

Sección 6010.02.- Procedimiento en General

(a) Notificación o Deficiencia y Recursos del Contribuyente.-

[. . . . . . . . ]

(2) Demanda ante Tribunal de Primera Instancia.-

(A) Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificada por el Secretario en la forma dispuesta en el párrafo (1), el contribuyente podrá recurrir contra dicha determinación ante el Tribunal de Primera Instancia como sigue:

En el caso de una notificación de una determinación final de deficiencia que no sea una deficiencia del arbitrio impuesto bajo el Capítulo 7 del Subtítulo C de este Código o...

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