Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201301930

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301930
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014

LEXTA20140826-007 Pueblo de PR v. Rodríguez Ruiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ –

AGUADILLA - UTUADO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. MIGUEL RODRÍGUEZ RUIZ Apelante KLAN201301930 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Núm.: ISCE201202023 ISCR201202024

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2014.

Comparece ante nos Miguel Rodríguez Ruiz (señor Rodríguez Ruiz o apelante) y solicita la revocación de la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante la misma, se le impuso una pena de 12 años de cárcel por una infracción al artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401 (en adelante Ley de Sustancias Controladas).

I

Por hechos ocurridos el 11 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó unas denuncias contra el apelante por infracciones a los Artículos 401 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas. 24 L.P.R.A. sec. 2401, 2406. En virtud de la renuncia por el apelante a la vista preliminar, el Ministerio Público presentó las siguientes acusaciones:

El referido acusado MIGUEL RODRÍGUEZ RUIZ C/P WILLITO, allá en o para el día 11 DE JULIO DE 2012, Sabana Grande, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente DISTRIBUYÓ AL AGENTE ENCUBIERTO CLAVE 11-5-SSF-054, UNA BOLSA PLÁSTICA CONTENIENDO EN SU INTERIOR LA SUSTANCIA CONTROLADA CONOCIDA POR MARIHUANA, sin estar legalmente autorizado para ello.

El referido acusado MIGUEL RODRÍGUEZ RUIZ C/P WILLITO, allá en o para el día 11 DE JULIO DE 2012, Sabana Grande, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente CONSPIRÓ CON C/P ANGEL PARA DISTRIBUIR AL AGENTE ENCUBIERTO CLAVE 11-5-SSF-054, DOS (2) BOLSITAS CONTENIENDO EN SU INTERIOR LA SUSTANCIA CONOCIDA POR COCAINA, sin estar legalmente autorizado para ello.

Luego de llevado a cabo el acto de lectura de acusación, se celebró el juicio por jurado. Durante el juicio, el 4 de septiembre de 2013, la defensa presentó por escrito ante el TPI una moción solicitando la disolución del jurado conforme la Regla 144 de Procedimiento Criminal. Argumentó que durante el contrainterrogatorio al agente Vélez advino en conocimiento de que éste había prestado dos (2) declaraciones juradas y sólo tenía copia de una de las declaraciones. Adujo que dicha declaración contenía información sorpresiva y que, de haberla conocido antes hubiese cambiado el curso de acción del caso. Sostuvo que el Ministerio Público cometió craso error al no entregar dicha declaración jurada previa al comienzo del contrainterrogatorio del agente Vélez y que ello le causó un perjuicio sustancial y laceró el debido proceso de ley.

Por su parte, el Ministerio Público indicó que las declaraciones juradas prestadas por el agente Vélez le fueron entregadas a la abogada que representaba al señor Rodríguez Ruiz en la vista preliminar. Aclaró que no hubo intención alguna en ocultar dicha evidencia, máxime cuando al principio del contrainterrogatorio realizado al agente Vélez, el propio fiscal le solicito al abogado de defensa que aclarara a cuál de las declaraciones juradas se refería, bajo el entendido de que la defensa tenía en su poder copia de ambas declaraciones juradas desde la vista preliminar.

Evaluado los planteamientos de las partes, el TPI declaró sin lugar la solicitud de disolución de jurado presentada por la defensa. Sin embargo, le concedió a la defensa un receso para examinar la declaración jurada en controversia previo a la continuación del interrogatorio del agente Vélez.

Culminado el desfile de la prueba de cargo, el apelante levantó la defensa de entrampamiento y solicitó al magistrado que impartiera al jurado las instrucciones relativas a dicha defensa. El Ministerio Público se opuso e indicó que la prueba de cargo presentada no demostró que el agente encubierto haya inducido al apelante a cometer los delitos imputados. Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el magistrado denegó la petición de la defensa y expresó que de la prueba de cargo no surgió que el agente haya instigado o inducido al apelante a cometer el delito.1

Así las cosas, el jurado aquilató la prueba testifical, documental y demostrativa de cargo y emitió un veredicto de culpabilidad contra el apelante por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Además, emitió veredicto de no culpable por la infracción al artículo 406 de dicha ley. En virtud del veredicto emitido, el 4 de noviembre de 2013, el TPI sentenció al apelante a doce (12) años de reclusión, a cumplirse consecutivamente con cualquier otra pena que estuviese cumpliendo.

Inconforme con la sentencia dictada por el TPI, el señor Rodríguez Ruiz acudió ante este foro intermedio mediante recurso de apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ABSOLVER AL JURADO UNA VEZ LA DEFENSA ADVIENE EN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA DECLARACIÓN JURADA DEL TESTIGO DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE NO FUE ENTREGADA A LA DEFENSA SINO HASTA UNA VEZ EMPEZADO Y DURANTE EL TRANSCURSO DEL CONTRAINTERROGATORIO LO QUE INCIDIÓ Y VIOLENTÓ EL DERECHO DEL ACUSADO A UNA ADECUADA REPRESENTACIÓN LEGAL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ABSOLVER AL ACUSADO, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIÓ CON SU DEBER MINISTERIAL DE PROBAR TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO IMPUTADO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO IMPARTIR INSTRUCCIONES AL JURADO SOBRE LA DEFENSA DE ENTRAMPAMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA.

II

-A-

El Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, en lo pertinente dispone:

(a) Excepto en la forma autorizada en este Capítulo, será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:

(1) Fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada. (Énfasis nuestro)

De lo antes esbozado, se desprende que el Artículo 401 penaliza el distribuir sustancias controladas prohibidas por ley. Según dispone el Artículo 102 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2102, el término distribuir se define como “entregar, por otro medio que no sea administrar o dispensar, una sustancia controlada”. Por lo tanto, el delito se configura cuando una persona le entrega a otra una sustancia controlada.

-B-

Como es sabido nuestra Ley Suprema reconoce como un imperativo constitucional que, en todo procedimiento criminal, el acusado gozará de una presunción de inocencia.

Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A, Tomo 1. Sin embargo, este derecho fundamental puede ser derrotado por el Ministerio Público. Para ello el Estado deberá presentar prueba sobre todos los elementos del delito, su conexión con el acusado, así como la intención o negligencia criminal. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000). Empero, la calidad de la prueba a presentar deberá ser una que produzca certeza moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 787 (2002).

Es decir, la evidencia del Ministerio Público deberá demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; entiéndase por ello proveer evidencia satisfactoria y suficiente. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 130-131 (1991); Regla 110(f) de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

VI, R. 110(f).

Recordemos que la duda razonable consiste en la...

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