Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1991 - 128 DPR 121

EmisorTribunal Supremo
DPR128 DPR 121
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1991

128 D.P.R. 121 (1991) PUEBLO V. RODRÍGUEZ ROMÁN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado,

v.

LUIS A. RODRÍGUEZ ROMÁN, acusado y apelante.

Número: CR-88-103

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 21 de febrero de 1991.

1. Reglas de Procedimiento Criminal--Disposiciones Generales-- Identificación Anterior al Juicio--En General...

La norma vigente para evaluar la confiabilidad de la identificación de un acusado es la de conjugar la totalidad de las circunstancias. Los elementos a considerar son: (A) la oportunidad que tuvo el testigo de observar al acusado en el momento en que ocurre el acto delictivo; (b) el grado de atención del testigo; (C) la corrección de la descripción; (d) el nivel de certeza en la identificación, y (E) el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación.

2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Aunque se favorece la utilización estricta de los mecanismos de identificación provistos en la Regla 252 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, su omisión no derrota necesariamente el proceso. Utilizándose la identificación extrajudicial, la judicial o ambas, a la luz de la totalidad de las circunstancias, se puede sostener una identificación jurídicamente válida.

3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La identificación de un acusado hay que adjudicarla a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.

4. Apelación y Revisión--Revisión--Cuestiones de Hecho, Veredictos y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones--Conclusiones de Hecho o de Derecho—Intervención del Tribunal Supremo--Con la Apreciación de Hechos del Tribunal A Quo.

En un recurso de apelación, las conclusiones del juzgador de los hechos sobre la suficiencia de la prueba confiable para la identificación de un acusado tiene toda la validez y el respeto que ordinariamente se extiende a las determinaciones de hecho. (Pueblo v. Ortiz Pérez, 123:216, seguido.)

5.

Jueces--Derechos, Facultades, Deberes y Responsabilidades--En General-- Aquilatación de las Pruebas...

El juzgador de los hechos está en mejor posición para adjudicar credibilidad, por lo tanto sus determinaciones sólo deben suplantarse si no están sostenidas por la prueba.

6. Reglas de Evidencia--Disposiciones Generales--Evidencia-- Evaluación de la Prueba--Principios a Seguir--Evidencia Directa.

Salvo que por ley se disponga otra cosa, basta la evidencia directa de un testigo que le merezca al juzgador de los hechos entero crédito para probar cualquier hecho. Regla 10(d) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

7.

Testigos--Credibilidad, Impugnación, Contradicción y Corroboración--En General--Credibilidad.

Las contradicciones de un testigo en su testimonio sólo ponen en juego la credibilidad. Le toca al juzgador de los hechos resolver.

8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Falsus in Uno, Falsus in Omnibus.

La máxima falsus in uno, falsus in omnibus no autoriza a rechazar toda la declaración hecha por un testigo porque el mismo se haya contradicho o faltado a la verdad respecto a uno o más particulares. Es imprescindible armonizar toda la prueba y analizarla en conjunto a los fines de poder arribar al peso que ha de concedérsele a la prueba en su totalidad. (García Rivera v. Tribunal Superior, 86:823, seguido.)

9.

Jurados--Jurado--Naturaleza y Constitución de Jurados--Derechos y Deberes--Juzgador de Hechos...

En ausencia de prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no se alterarán las determinaciones que haga un Jurado que dirimió la credibilidad y evaluó la confiabilidad de la identificación de un sospechoso.

10.

Robo--Preceptos Estatutarios.

El Art. 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279, tipifica el delito de robo. El mismo se expone en la opinión.

11.

Palabras y Frases.

Tentativa. El Art. 26 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3121, señala que existe tentativa cuando una persona realiza acciones o incurre en omisiones que están dirigidas inequívocamente a la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona.

12.

Derecho Penal--Evidencia--Peso y Suficiencia--Duda Razonable de la Culpabilidad--En General.

Para cumplir con el requisito de probar la culpabilidad de un imputado de delito más allá de toda duda razonable, no basta que el Ministerio Fiscal presente prueba que sea meramente suficiente; se requiere que la prueba presentada sea suficiente en derecho.

Ello significa que la evidencia presentada, además de ser suficiente, tiene que ser satisfactoria. Es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v.

Carrasquillo Carrasquillo, 102:545. Esa insatisfacción con la prueba es lo que se conoce en derecho como "duda razonable y fundada". (Pueblo v. Toro Rosas, 89:169, seguido.)

13. Íd.--Apelación, Revisión y Certiorari--Revisión--Veredicto y Conclusiones del Jurado sobre las Pruebas--En General.

Se ha resuelto, en reiteradas ocasiones, que las determinaciones de hecho que hace un juzgador de instancia son merecedoras de gran deferencia y que no se intervendrá con el veredicto condenatorio de un Jurado o un juez en ausencia de una demostración de que hubo pasión, prejuicio o error manifiesto.

14.

Jurados--Jurado--Naturaleza y Constitución de Jurados--Derechos y Deberes--Juzgador de Hechos.

El Jurado, como juzgador de los hechos, tiene facultad para darle a la prueba el valor probatorio que estime adecuado.

15.

Derecho Penal--Apelación, Revisión y Certiorari--Revisión--Extensión o Alcance de la Facultad de Revisión del Tribunal Supremo--Cuestiones Relativas a las Pruebas.

No se intervendrá con la apreciación y la adjudicación de credibilidad que haga un tribunal de instancia sobre la prueba cuando no encuentre fundamentos suficientes para ello y cuando la prueba no cause en su ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca el sentido básico de justicia de este Alto Foro. (Pueblo v. Cabán Torres, 117:645, seguido.)

Sentencias de Crisanta Gonz ález de Rodríguez, J. (Arecibo), que declaran culpable al acusado por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Confirmadas.

Luis A.

Rodríguez Román, pro se; Luis Arturo Sánchez Rodríguez, Carmen Ana Rodríguez Maldonado y Enrique Rivera Mendoza, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogados del apelante; Norma Cotti Cruz, Procuradora General Interina, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.

LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

I

Ante el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, un Jurado encontró culpable al acusado apelante Luis A.

Rodríguez Román por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs.

416 y 418.

El 12 de septiembre de 1988 fue sentenciado a una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años por el delito de asesinato en primer grado, seis (6) años por el delito de tentativa de robo, cinco (5) años por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y un (1) año por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Las penas fueron impuestas para cumplirse consecutivamente, excepto las violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Inconforme con esta decisión, presentó un escrito de apelación mediante el cual alegaba la comisión de varios errores que pueden resumirse de la manera siguiente: (1) que erró el juzgador de los hechos al declarar culpable al acusado apelante con una identificación poco confiable que no derrotó la presunción de inocencia; (2) que también erró al declararlo culpable del delito de tentativa de robo, cuando dicho cargo no fue sostenido por la prueba desfilada en el juicio, y (3) que erró, además, al declararlo culpable con una prueba que no estableció su culpabilidad más allá de toda duda razonable.1

II

El Ministerio Público presentó como testigos a Ileana I. Salgado Méndez, Julio E. Meléndez Pérez, Fernando Cortés Rodríguez, Ramón Luis Pagán Manzano y el Agente Víctor M. Vélez Pellicier. Sometió en evidencia también una serie de fotografías del lugar de los hechos y del vehículo involucrado en el accidente. De otra parte, la defensa presentó como testigos a Marcos Sierra Medina, Manuel Rodríguez García, Víctor Padró Oliveras, Víctor Real y al imputado Luis A. Rodríguez Román.

El informe médico forense, informe toxicológico y el informe de análisis balístico se estipularon.

Pasemos ahora a resumir los hechos según éstos surgen de la exposición narrativa de la prueba.

En la noche del 28 de junio de 1987, la víctima Ramón Luis Acevedo Vélez se encontraba con la testigo Ileana I. Salgado Méndez, su novia, en un centro comercial de Manatí. Habían ido a ese lugar para comprar un sandwich al negocio Subway. La víctima se bajó del carro, fue a dicho negocio y, al regresar y montarse en su vehículo, se le acercaron dos (2) hombres. Éstos se pararon al lado del vehículo y uno de ellos golpeó en el cristal con un revólver y dijo: "Dame el carro que esto es un asalto." La víctima le puso los seguros a la puerta. En ese momento el acusado apelante se inclinó y la testigo Salgado Méndez pudo ver su cara a través del cristal de la puerta del conductor. El acusado golpeó con su revólver sobre el cristal al mismo tiempo que decía: "Esto está duro." Cuando dijo esto, otra persona que estaba detrás de él le quitó el...

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