Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201401159

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401159
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-080 García Medina v. Sanabria Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

KAROLIMAR GARCÍA MEDINA
Apelada
V.
KEVIN L. SANABRIA RIVERA
Apelado
KLAN201401159
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HSRF201000970 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. Kevin L. Sanabria Rivera (señor Sanabria o apelante) mediante recurso de apelación solicitando la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Instancia, foro primario o foro apelado), el 15 de mayo de 2014, notificado el día 19 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen el foro primario acogió el Informe rendido por el Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) y estableció una pensión alimentaria bisemanal1 de $391.00, efectiva el 31 de marzo de 2014.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art.

4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B), en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V) y en las normas establecidas en Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998) y su progenie.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Surge del expediente que el 31 de marzo de 2014 la Sra. Karolimar García Medina (señora García o apelada) presentó una moción solicitando revisión de pensión alimentaria.

Informó que se había fijado una pensión “bisemanal” de $229.00 para las 2 hijas menores de edad de las partes, la cual había sido efectiva por poco más de 3 años, por lo que procedía su revisión. La apelada sometió además una Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) informando sus ingresos y gastos, así como un talonario como evidencia de su ingreso. Evaluada la solicitud, Instancia señaló una vista para el 9 de mayo de 2014.

Llegada la fecha de la vista, el señor Sanabria presentó ante el Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) su PIPE. Ambas partes acordaron someter el caso según los documentos presentados, por lo que basándose en tales documentos el EPA determinó que los gastos totales de ambas menores ascendían a una suma de $847.16. Tras mencionar sucintamente los ingresos y gastos de ambas partes, determinó una pensión alimentaria de $847.16, suma equivalente a los gastos totales de las menores, que consideró era una suma justa y adecuada.

Mediante una determinación emitida el 15 de mayo de 2014 y notificada el día 19 del mismo mes y año, Instancia acogió el Informe del EPA y le impuso al apelante una pensión alimentaria bisemanal de $391.00, efectiva el 31 de marzo de 2014.2

Inconforme, el 3 de junio de 2014 el señor Sanabria presentó una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, así como una solicitud de reconsideración. Expuso que el EPA no plasmó en su informe cálculo matemático alguno que justificara la suma impuesta. Además cuestionó la evaluación realizada sobre sus ingresos y gastos. Manifestó además que, conforme a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, la determinación de una pensión alimentaria debe fijarse tomando en consideración los recursos económicos de ambos progenitores. Al no haber aceptado tener capacidad económica, el señor Sanabria enfatizó que no procedía imponerle el pago de la totalidad

de los gastos de las menores, como fue determinado por el EPA y acogido por el foro primario.

Instancia le concedió un término a la señora García para oponerse a la solicitud del apelante. En su comparecencia ella sostuvo que la pensión fijada era justa, toda vez que equivalía al 27% de los ingresos del señor Sanabria. Planteó también que el Informe rendido por el EPA refleja claramente los cómputos que justifican la pensión fijada. Evaluadas las posturas de ambas partes, el 13 de junio de 2014 el foro apelado denegó la solicitud de reconsideración presentada por el señor Sanabria. En cuanto a la solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, hizo referencia a lo dispuesto en el Informe sometido por el EPA.3 Esta determinación fue notificada el 20 de junio de 2014.

Aún inconforme, el señor Sanabria recurrió ante nosotros y planteó, en síntesis, que incidió el foro apelado al acoger el Informe sometido por el EPA a pesar de que se le impuso una pensión que cubre los gastos totales de las menores a pesar de que él no aceptó tener capacidad económica. Sostuvo además que erró Instancia al acoger el Informe a pesar de que el cómputo matemático para calcular su ingreso fue incorrecto. De igual manera, planteó que incidió dicho foro al denegar su solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales y de reconsideración sin fundamentar su decisión. Por su parte, la apelada compareció en oposición al recurso instado.

Indicó que no existía error en el cómputo del ingreso devengado por el señor Sanabria y que además no se le impuso una pensión excesiva, puesto que dicha suma representa un 27% de los ingresos del apelante. Finalmente adujo que el Informe acogido por Instancia contiene determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y, por tanto, el foro primario no estaba obligado a acoger tal solicitud.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso se encuentra perfeccionado para su disposición, por lo que pasamos a resolver los planteamientos expuestos a la luz del derecho aplicable, el cual reseñaremos a continuación.

IV. Derecho aplicable

A. Derecho de alimentos de los hijos menores de edad

El derecho los hijos menores de edad a recibir alimentos está revestido del más alto interés público. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 D.P.R. 550, 559 (2012). En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que los menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos, el cual emana del derecho fundamental a la vida reconocido en el Artículo II, Sección 7 de nuestra Constitución, Art. II, Sec. 7, Const.

E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. Así pues, la obligación de los padres de alimentar a sus hijos menores se basa en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana, generados por el derecho natural a la vida. Dicha obligación de proveerles alimentos a los hijos menores es producto de ser padre o madre y se origina desde el momento en que nace el hijo, con independencia de las circunstancias de su nacimiento. Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 D.P.R.

492, 499 (2000). Cónsono con lo anterior, el Artículo 153 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 601), entre otras cosas, dispone que el padre y la madre tienen el deber de alimentar, educar y tener en su compañía a sus hijos no emancipados. Así, el Artículo 142 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 561) define como alimentos todo lo “indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia…[y] la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad.”

De lo anterior se desprende que la obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos padres. Art.

153 del Código Civil, supra. Sin embargo, al romperse el vínculo matrimonial, el pago de la pensión alimentaria se reparte entre los padres en proporción a su caudal respectivo. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra; Figueroa v. Rivera, 149 D.P.R. 572 (1999). Por tanto, la cuantía de la obligación de proveer alimentos depende de los recursos del alimentante y las necesidades del alimentista. Recordemos que la finalidad de las pensiones alimentarias es asegurar el bienestar del alimentista y no el castigo o la penalización del alimentante. Art. 146 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 565); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra.

De otra parte, el Artículo 146 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 565) dispone que “[l]a cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo. (Énfasis...

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