Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400523

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400523
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-137 Álvarez del Valle v. Oficina de Servicios con Antelación al Juicio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

ALEXIS ÁLVAREZ DEL VALLE
Recurrente
v.
OFICINA DE SERVICIOS CON ANTELACIÓN AL JUICIO
Recurrido
KLRA201400523
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público CASO NÚM.: 2007-05-1212 SOBRE: RETENCIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

El señor Alexis Álvarez del Valle nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 12 de mayo de 2014 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), que desestimó la apelación que él presentó en mayo de 2007 contra la sanción de destitución impuesta por el Director de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, agencia para la cual él trabajó hasta marzo de 2007. El fundamento de la desestimación fue que la extinta Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos (CASARH), agencia ante la cual se presentó originalmente la apelación, carecía de jurisdicción sobre la materia para entender en la misma.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar los argumentos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ), resolvemos revocar la resolución recurrida y dar curso a la apelación del recurrente.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I.

El señor Álvarez ocupaba el puesto de “Agente de Investigaciones y Arrestos I”

en la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ). La función principal de este puesto es la localización, investigación y arresto de imputados de delitos que incumplan las condiciones especiales que les impone la OSAJ.1

El 21 de marzo de 2007 esta agencia informó al señor Álvarez, mediante comunicación escrita, su suspensión sumaria y la intención de la agencia de destituirlo de su puesto a raíz de un operativo, denominado como “Uniformes Deshonestos”, que llevó a cabo el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE).2

En esa misma carta se le notificó al recurrente las infracciones imputadas3 y su derecho a solicitar y comparecer a una vista administrativa informal, la cual fue celebrada el 25 de abril de 2007.

Luego de celebrada la vista, la oficial examinadora rindió su informe, en el cual recomendó eliminar algunos cargos4 y mantener la destitución, pues esta se sostenía en la prueba recopilada durante la aludida investigación. La OSAJ adoptó estas recomendaciones y destituyó definitivamente al señor Álvarez de su puesto mediante comunicación escrita, la cual, en lo pertinente, lee como sigue:

[N]ada justifica su presencia en Carolina y San Juan para el 15 de noviembre de 2006.

Independientemente de si usted resulta o no convicto por los delitos imputados, tuvo contacto con alegados narcotraficantes y estuvo físicamente en unas áreas donde se estaban llevando a cabo transacciones monitoreadas por el Negociado de Investigaciones Especiales (NIE); se colocó en posición de ser denunciado y de habérsele determinado causa probable, por actos que son totalmente contrarios e incompatibles con su puesto de Agente Investigador de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. Al menos en una de estas ocasiones utilizó un vehículo oficial de la Agencia. La conducta incurrida por usted, ofende la función pública y arroja descrédito sobre nuestra agencia que es una de seguridad.

Anejo II del apéndice del recurrente, pág. 18.

La OSAJ le advirtió al recurrente, en la misma carta de despido, de su derecho a apelar de esa decisión:

Le advierto que de no estar conforme con nuestra determinación, le asiste el derecho de acudir ante la Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público dentro del término de 30 días a partir de la notificación de la presente comunicación, mediante el mecanismo que provee la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público y sus reglamentos.

Anejo II del apéndice del recurrente, pág. 19. (Énfasis nuestro.)

La Unión de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (Unión), en representación del señor Álvarez, apeló oportunamente de la determinación de la OSAJ ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) y no ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP).

Posteriormente, la OSAJ presentó ante la CASARH dos solicitudes de desestimación por el fundamento de falta de jurisdicción sobre la materia. El primero de estos planteamientos jurisdiccionales fue presentado el 1 de enero de 2011, cuando la OSAJ alegó que el foro adecuado para atender la apelación lo era la CRTSP, ya que para la fecha de la destitución “el puesto ocupado por el [señor Álvarez] pertenecía a la Unidad Apropiada de la Alianza Correccional Unida, según certificada por la [CRTSP] en la certificación núm. 58 emitida el 12 de agosto de 2005.”5

Añadieron en su argumentación que surge claramente del texto de la Ley 184-2004 y del Reglamento Procesal de la extinta CASARH que ese foro no tenía jurisdicción para adjudicar controversias de empleados pertenecientes a una unidad apropiada, al amparo de la Ley 45-1998. En síntesis, la OSAJ solicitó la desestimación de la apelación ya que, bajo tales preceptos legales, el organismo con jurisdicción para atender la apelación del recurrente era la CRTSP y no la CASARH.

Por su parte, el señor Álvarez alegó en cuanto a la solicitud de desestimación que la jurisdicción le correspondía a la CASARH y no a la CRTSP, ya que al momento de ser destituido no existía un convenio firmado y aprobado por la matrícula. Señaló que la CRTSP no podía entender en el caso hasta tanto existiera un convenio debidamente firmado y ratificado.6

Advertimos que estos planteamientos se presentaron ante la CASARH, pero esa agencia fue fusionada con la CRTSP, en la nueva Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010. Es así como la CASP atendió y denegó la moción de desestimación, por el aludido fundamento, en la vista celebrada ante la nueva CASP el 11 de febrero de 2011.

Luego de anunciada la continuación de la vista para una fecha posterior, la OSAJ presentó otro fundamento para la desestimación: que la jurisdicción para atender la apelación del agente recurrido correspondía a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Para sostener este segundo planteamiento jurisdiccional, la OSAJ adujo que, “al tratarse de un funcionario con capacidad para realizar arrestos y portar armas de fuego al que se le imputó violación a faltas graves estatuidas en la reglamentación de la agencia, la cual es similar a la de la Policía de Puerto Rico, el foro con jurisdicción exclusiva para entender en el asunto lo era la CIPA.”7

La CASP denegó ambas solicitudes de desestimación por falta de jurisdicción en una resolución parcial emitida el 14 de julio de 2011. Basó su decisión, por un lado, en que la falta de un convenio ratificado para la fecha de la destitución impedía que el señor Álvarez acudiera a la CRTSP. Por otro lado, determinó que, a pesar de que el señor Álvarez tenía facultad para efectuar arrestos, el reglamento pertinente de la OSAJ “no es similar” al de la policía, criterio jurisprudencial que, a su juicio, no se cumplía en este caso. En consecuencia, la CASP concluyó que la CIPA no tenía jurisdicción sobre este caso.

Luego de esta determinación jurisdiccional, la CASP celebró la vista evidenciaria los días 11 y 16 de febrero de 2011 y el 3 de noviembre de ese mismo año. Ambas partes presentaron prueba testifical y documental. Finalizada la vista, las partes presentaron sus respectivos memorandos de derecho y el caso quedó sometido para su adjudicación final.

Entretanto, el 27 de marzo de 2012 el Tribunal Supremo emitió la opinión en el caso DACo v. AFSCME, 185 D.P.R. 1 (2012), la cual reitera,8 en síntesis, que los empleados se consideran sindicalizados desde...

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