Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400522
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201400522 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2014 |
HOSPICIO EL DORADO, INC. Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE SALUD Recurrido | KLRA201400522 | Revisión administrativa procedente del Departamento de Salud Caso Núm.: 10-06-063(ALPB) Sobre: Solicitud de CNC |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.
El Hospicio el Dorado, Inc., en adelante el recurrente, presentó un recurso de revisión ante este foro el 9 de junio de2014. El 8 de julio, mediante Resolución, le requerimos al recurrente que se expresara sobre los distintos argumentos expuestos por las partes recurridas en apoyo a una solicitud de desestimación del recurso. En cumplimiento con nuestra orden, el recurrente compareció el 16 de julio de 2014. No obstante, sus argumentos en oposición a la desestimación se centran en la notificación del recurso a las partes recurridas un día después de la presentación. Arguye que ello se debió a la enfermedad de su madre, que falleció el 1 de julio deesteaño. El recurrente no atendió las alegaciones de los
recurridos a favor de la desestimación y que recogimos en nuestra Resolución del 8 de julio de 2014.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
Previo a considerar los méritos de un recurso, los tribunales estamos obligados a determinar si tenemos la facultad legal para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1979).
Se nos requiere ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes invoque este defecto. Parrilla v. De La Vivienda La Junta, 184 D.P.R. 393 (2012). Cónsono con ello, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.XXII-B, R 83 (B)(1) y (C), nos faculta para, a iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación por carecer de jurisdicción. Cuando ello ocurre, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso presentado, ya que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada por el tribunal ni por las partes. Julia et al v.
Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001).
También es necesario corroborar que el recurso ante la consideración del tribunal no haya sido presentado de forma prematura o...
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