Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201400828

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400828
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014

LEXTA20140908-005 Vázquez González v. MMM Healthcare Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA, AIBONITO

PANEL X

EDGAR VAZQUEZ GONZALEZ
Demandante-Peticionario
v.
MMM HEALTHCARE, INC.
PMC MEDICARE CHOICE, INC.
Demandada-Recurrida
MMM HEALTHCARE, INC.
PMC MEDICARE CHOICE, INC.
Demandante
v.
EDGAR VAZQUEZ GONZALEZ
Demandada
KLCE201400828
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil. Núm. ISCI201301146 Sobre: Certificación de Laudo Civil Núm. ISCI201301271 Sobre: Revocación de Laudo

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Brau Ramírez no intervino.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2014.

Comparece ante este tribunal intermedio el Dr. Edgar Vázquez González (el Dr. Vázquez) mediante un recurso de apelación, el cual acogimos como un recurso de certiorari, y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 9 de abril de 2014, notificada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (el TPI). Mediante ésta, el TPI revocó y dejó sin efecto la Opinión, Orden y Laudo Parcial Final, emitido el 15 de agosto de 2013, y ordenó que se asignase un nuevo árbitro.

Considerado el recurso en su totalidad y a la luz del derecho aplicable, se revoca la sentencia apelada.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para resolver el recurso son los siguientes:

En el 2008 el Dr.

Vázquez otorgó con MMM Healthcare, Inc. (MMM) y PMC Medicare Choice, Inc. (PMC) un acuerdo de proveedor de servicios titulado MMM Healthcare, Inc. and PMC Medicare Choice, Inc. Provider Services Agreement (el Contrato), en virtud del cual acordó proporcionar tratamiento a sus asegurados. El referido contrato contiene una cláusula de arbitraje que proveía para la resolución de controversias conforme a las Reglas Comerciales de la Asociación Americana de Arbitraje.

El 15 de agosto de 2012 el Dr. Vázquez presentó ante la Asociación Americana de Arbitraje una solicitud de arbitraje de clase a su nombre y a nombre de otros proveedores de servicios médicos que firmaron contratos estandarizados de proveedores con MMM y PMC. El Dr. Vázquez alegó que durante el año 2010, MMM y PMC fallaron en pagarle a él y a otros proveedores, según lo acordado en el contrato por los servicios médicos prestados a sus asegurados.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de agosto de 2013 el Árbitro Hon. William A. Dreier emitió

Opinion, Order and Partial Final Clause Construction Award (la Opinión).

Mediante ésta, determinó que la cláusula de construcción, en el contexto del acuerdo y de la ley aplicable, vislumbra una intención de las partes de que sea posible determinar las controversias que surjan entre las partes mediante un pleito de clase.

El 21 de agosto de 2013 el Sr. Vázquez presentó ante el foro de instancia una solicitud para confirmar la Opinión. Por su parte, el 13 de septiembre siguiente MMM y PMC solicitaron la revocación del referido laudo parcial final.

El 9 de abril de 2014, notificada en esa misma fecha, el TPI dictó Sentencia mediante la cual revocó y dejó sin efecto la Opinión del Árbitro y ordenó que se asignase un nuevo árbitro. Concluyó el referido foro que “ante la ausencia de un acuerdo entre las partes contratantes para que el Dr. Vázquez pueda iniciar un arbitraje de clase donde se adjudiquen los derechos o reclamaciones de unos médicos terceros y ajenos al contrato en controversia, procede que se revoque y se deje sin efecto la Opinión […]”.

El 24 de abril de 2014 el Dr. Vázquez solicitó reconsideración de la referida sentencia. El 12 de mayo de 2014, notificado el 15 del mismo mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.

Inconforme con el dictamen, el Dr. Vázquez compareció ante este foro intermedio señalando la comisión de los siguientes errores:

El TPI erró en volver a decidir la construcción de cláusulas de novo en lugar de darle deferencia a la decisión del árbitro como exige la Ley de Puerto Rico.

El TPI erró en revocar el laudo cuando ninguno de los factores requeridos por 32 LPRA sec. 3222 estaba presentes.

Suponiendo arguendo que el TPI tenía el poder de no observar el laudo del árbitro, y dictar su propia resolución de novo sobre la construcción de cláusulas, la interpretación del TPI de la Cláusula de Arbitraje fue errónea y la del Árbitro fue correcta y consistente con la ley y la política pública de Puerto Rico.

El TPI erró en ordenar el reemplazo del Árbitro en todo procedimiento futuro.

Evaluados detenidamente el expediente ante nuestra consideración, los escritos de las partes y el derecho vigente, nos encontramos en posición de resolver.

II.

A.

En Puerto Rico impera el principio de la libertad de contratación. El Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372, establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que interesen, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. En repetidas ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido que la voluntad contractual está limitada solamente por los criterios establecidos en la disposición estatutaria antes citada. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 D.P.R. 713 (2001); Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994).

Sabido es que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde ese momento obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. 31 L.P.R.A.

sec. 3375. El Artículo 1233 del Código Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3471, dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Ahora bien, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esa sobre aquellas.

En Marcial v. Tomé, 144 D.P.R. 522 (1997), el Tribunal Supremo reconoció que se debe seguir la letra clara del contrato, cuando la misma refleja inequívocamente la voluntad de las partes. A pesar de lo dispuesto, hay ocasiones en que no es posible determinar la voluntad de los contratantes con la mera lectura literal de las cláusulas contractuales. Por eso, el Código Civil dispone en su Artículo 1234, 31 L.P.R.A. sec. 3472, que se podrá juzgar la voluntad de los contratantes por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores a la perfección del mismo. En repetidas ocasiones se ha reconocido la utilidad de tales criterios para interpretar los contratos.

S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra; Marcial v. Tomé, supra. Sin embargo, al momento de interpretar un contrato es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción e interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas. Dicho en otras palabras, no se puede buscar oscuridad ni tergiversar la interpretación de los contratos para llegar a resultados absurdos o injustos. Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 D.P.R.

503 (1988).

B.

En nuestra jurisdicción existe una clara política pública a favor del arbitraje como método alterno para la...

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