Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401446

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401446
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014

LEXTA20140917-007 Vélez Figueroa v. Arcaya Santoni

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA

PANEL X

FRANCES V. VELEZ FIGUEROA
Apela
v.
SERGIO ARCAYA SANTONI
Apela
KLAN201401446
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: I SRF2006-00382 Sobre: Relaciones Paterno Filiales

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. El Juez Rivera Colón no intervino.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2014.

Comparece ante este tribunal intermedio la señora Frances Vélez Figueroa (la señora Vélez) mediante el presente recurso de apelación solicitándonos que revoquemos la Sentencia sobre custodia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 30 de julio de 2014, notificada el 5 de agosto siguiente. En la misma, el foro de instancia adjudicó la custodia monoparental de la menor MAV a su padre, el Sr.

Sergio Arcaya Santoni y, además, estableció las condiciones de las relaciones materno filiales entre la menor y la señora Vélez.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El foro primario celebró una vista sobre custodia los días 6, 9 y 10 de diciembre de 2013. Luego de aquilatada la prueba testifical y documental presentada emitió Resolución y Orden el 30 de julio de 2014 en la cual adjudicó la custodia permanente de la menor MAV a su padre, el señor Arcaya. Además, estableció las relaciones materno filiales entre la apelante y la menor MAV. Esa determinación se notificó el 5 de agosto de 2014 mediante el Formulario OAT-750 sobre notificaciones de resoluciones y órdenes, esto a pesar de que el dictamen emitido se trataba propiamente de una sentencia que ponía fin a la controversia trabada.

Inconforme con dicha determinación, la señora Vélez presentó una moción de reconsideración el 20 de agosto de 2014. Dicha solicitud fue denegada por el TPI mediante resolución del 21 de agosto de 2014 y notificada el 22 del mismo mes y año, mediante el Formulario OAT-750.

El 4 de septiembre de 2014 la señora Vélez presentó el recurso de apelación que hoy atendemos.

II.

-A-

Antes de entrar a evaluar los méritos de cualquier controversia es menester asegurar que este tribunal intermedio tenga jurisdicción para entender en el asunto. Es norma de derecho reiterada que un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así puesto que en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 366-367 (2001). Así pues, un tribunal que carece de jurisdicción solo tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso.

Vega et al. v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 596 (2002).

Es conocido que, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 683 (2011). En virtud de este principio, los tribunales deben ser celosos guardianes de su...

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