Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201400956

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400956
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014

LEXTA20140925-001 Popular Auto v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

POPULAR AUTO; CARIBBEAN ALLIANCE INSURANCE CO. Demandantes-Apelados Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SECRETARIO DE JUSTICIA; SUPERINTENDENTE DE LAPOLICÍA DE PUERTO RICO Demandados-Apelantes KLAN201400956 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FAC2008-1743 (406) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2014.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) nos solicitó que revocáramos una Sentencia del 4 de noviembre de2013, notificada el 22 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En la Sentencia, el TPI determinó que era de aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia y declaró “ha lugar” la Demanda de impugnación de confiscación de un vehículo de motor que presentaron Popular Auto, Inc. y Caribbean Alliance Insurance Company (apelados). El ELA solicitó la reconsideración de la Sentencia, la cual se declaró no ha lugar el 11 de abril de 2014 y se notificó el 23 de abril de 2014.

I

El 19 de mayo de 2008, los apelados presentaron una Demanda sobre impugnación de confiscación en contra del ELA, el Secretario de Justicia y la Policía de Puerto Rico.1 Se alegó que el vehículo de motor marca Suzuki Vitara del2004, tablilla EYH-199, “fue confiscado por la parte demandada”, en contravención a las leyes aplicables.2 Popular Auto, Inc. indicó ser un acreedor con interés propietario en el asunto al poseer un gravamen sobre el bien confiscado. En particular, se expresó que “el contrato de venta condicional tiene un gravamen debidamente anotado a su favor en el Registro de Automóviles del Departamento de Obras Públicas”. Caribbean Alliance Insurance Company compareció como aseguradora por haber expedido una póliza para cubrir confiscaciones. El dueño registral de vehículo no formó parte del pleito, tampoco el implicado en el caso criminal que motivó la confiscación.

El 9 de junio de 2008, el ELA presentó su Contestación a Demanda.3 Aceptó haber confiscado el vehículo de motor en cuestión, pero negó que esta se practicara incorrectamente.

El 18 de febrero de 2013, los apelados presentaron la Solicitud de Sentencia Sumaria.4 Expresaron que no existía controversia de hechos, que el procedimiento criminal que motivó la confiscación no prosperó, por lo que era innecesaria la celebración de una vista y debía resolverse sumariamente la improcedencia de la confiscación, al amparo del resultado del caso criminal.

El 19 de abril de 2013, el ELA presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.5 Se opuso a la resolución sumaria del caso. Manifestó que los apelados no habían demostrado la ilegalidad de la confiscación y que el resultado del caso criminal era insuficiente para demostrar ello.

El 7 de mayo de 2013, los apelados presentaron la Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.6 Reiteraron que era improcedente la confiscación.

El 4 de noviembre de 2013, notificada el 22 de noviembre de2013, el TPI dictó la Sentencia aquí impugnada.7 Del expediente no surge que se haya celebrado la vista para determinar la legitimación activa de los apelados; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que no procedía la confiscación. Concluyó sumariamente que el resultado del pleito criminal constituía un impedimento colateral por sentencia. Declaró ha lugar la Demanda y determinó que procedía la devolución del 90% del valor de la unidad, toda vez que esta tenía un número de serie del “bumper” trasero mutilado. El TPI no discutió ni aplicó la figura de tercero inocente.

El 9 de diciembre de 2013, el ELA presentó una Solicitud de Reconsideración.8 Manifestó que el resultado del caso criminal respecto al caso civil de impugnación de confiscación eran asuntos separados, por lo que era improcedente la doctrina de impedimento colateral por sentencia y que, además, los apelados no demostraron la ilegalidad de la confiscación practicada. Añadió que no debió disponerse del caso sumariamente.

El 14 de enero de 2014, los apelados presentaron la Oposición a Reconsideración.9 Sostuvieron que el resultado del caso criminal hacía improcedente la confiscación, por lo que indicaron que se aplicó correctamente la doctrina de impedimento colateral por sentencia. No objetaron que el TPI le impusiera al ELA la obligación de satisfacerles el 90% del valor del vehículo confiscado.

El 11 de abril de 2014, notificada el 23 de abril de 2014, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración del ELA.10

Inconforme, el 18 de junio de 2014, el ELA presentó ante este Tribunal un Escrito de Apelación y realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar el resultado favorable del acusado en el caso criminal, a pesar de las disposiciones contenidas en la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011, que son de aplicación al caso, y que expresamente establecen la independencia de la acción confiscatoria de la acción penal, y sin que siquiera la parte demandante, quien tiene el peso de la prueba, aportara prueba alguna que derrotara la presunción de corrección y legalidad de la confiscación efectuada.

Al explicar su postura, el ELA manifestó, entre otras argumentaciones, que:

Es nuestra posición que resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en los Artículos 2, 8, y 15 de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011 (Ley Núm.119‑2011), donde expresamente se establece que el procedimiento de confiscación es completamente independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal. A su vez, sostenemos que la parte demandante‑apelada no ha aportado prueba alguna que derrote la presunción de la corrección y legalidad de la confiscación efectuada, por lo que no ha descargado su deber de sostener con prueba afirmativa que procede la impugnación de la confiscación.11

El 1 de julio de 2014, los apelados presentaron su Alegato de las Partes Apeladas. Sostuvieron que no incidió el TPI al resolver sumariamente que era improcedente la confiscación por el resultado del caso criminal.

II
  1. Apelación en Casos Civiles y el Estándar de Revisión de la Prueba Documental

    El Tribunal Supremo, al discutir un recurso de apelación, señaló que:

    Nuestro ordenamiento procesal apelativo reconoce el derecho de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores.

    Este derecho a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca. (Énfasis nuestro). Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007).

    Así, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4LPRA sec. 24y(a), dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá atender controversias, entre otros recursos, mediante el recurso de apelación. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 700 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 252 (2012). El artículo dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá y conocerá, “[m]ediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. El recurso queda recogido en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap. XXII-B, y la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 52. La apelación no es un recurso de carácter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997).

    De otra parte, al revisar una determinación de un Tribunal de menor jerarquía, como Tribunal de Apelaciones, tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187DPR 750, 770 (2013). Las conclusiones de derecho del Foro revisado son revisables en su totalidad por los Tribunales de Apelaciones.

    Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.

    Asimismo, el Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la prueba documental que ante ese Foro se presentó. Trinidad v. Chade, 153DPR 280, 292 (2001). La prueba documental es susceptible de una evaluación independiente por parte de los Tribunales de Apelaciones; al evaluarla, el Tribunal revisor cuenta con deferencia para adoptar su propio criterio respecto a esa prueba. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 687 (2004). Al respecto, se ha expresado que:

    [...] cuando un tribunal apelativo se enfrenta a interpretar prueba documental, éste se encuentra en igual posición que el foro de instancia, por lo que está en libertad de adoptar su propio criterio al evaluar la prueba.

    Rivera v. Pan Pepín, supra, pág. 687.

  2. Sentencia Sumaria

    La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, codifica el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. SLG Zapata‑Rivera v.

    J.F. Montalvo, Opinión del 27 de agosto de 2013, 2013TSPR95, 189 DPR ____ (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185DPR288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178DPR200, 212 (2010). Procede dictar el recurso cuando de la totalidad de los documentos no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho material. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.3(e). Un hecho material esencial es aquel que podría afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares...

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