Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401135
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-018 Azucarera Lafayette v. First Medical Health Plan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ASOCIACION AZUCARERA LAFAYETTE
APELANTE
v.
FIRST MEDICAL HEALTH PLAN
APELADA
KLCE201401135
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K CD2013-0259 Sobre COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

El 29 de enero de 2013 la Asociación Azucarera Cooperativa [en adelante “Asociación Azucarera”] representada por los licenciados Sixto Pabón García y Luis A. Pabón Santiago presentó demanda en cobro de dinero contra First Medical Health Plan, Inc. En la misma se reclamó la cantidad de $68,000 por servicios médico-hospitalarios provistos por la Asociación

Azucarera en su Hospital Lafayette y no pagados por First Medical. El 17 de junio de 2013 First Medical contestó la demanda. El 12 de julio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia [en adelante T.P.I.] le ordenó a las partes reunirse, de conformidad con la Regla 37.1 de Procedimiento Civil y presentar un Informe sobre Manejo del Caso para el 25 de septiembre de 2013, so pena de sanciones. La orden fue notificada únicamente al Lic. Sixto Pabón García y al representante de First Medical, Lic. Carlos J. Fournier Padilla. El 21 de agosto de 2013 el T.P.I. notificó otra orden reasignando el caso a la sala 905.

El 31 de diciembre de 2013, notificada el 9 de enero de 2014 el T.P.I. emitió un apercibimiento a la parte demandante para que mostrara causa, en el término de 10 días, por lo cual no debía archivarse la demanda al haber transcurrido seis (6) meses sin realizarse trámite alguno en el caso. La orden establecía que debía ser notificada a los representantes legales y a la parte demandante. Sin embargo, la secretaría notificó esa orden al abogado de la parte demandante que consignó su firma en la demanda enmendada, pero no a la parte.

En cumplimiento con esa orden el 17 de enero de 2014 la Asociación Azucarera informó de gestiones de descubrimiento de prueba así como transaccionales.

Además informó estar listos para cumplir con la vista inicial dispuesta en la Regla 37.1 de Procedimiento Civil.

Ante ello, el T.P.I. emitió el 26 de marzo de 2014 una sentencia en la que consignó que lo expresado en la moción en cumplimiento no justificaba la inacción en el caso, y por ello desestimó la demanda conforme las disposiciones de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil.

El 28 de marzo de 2014 la Asociación Azucarera presentó una solicitud de reconsideración, que fue denegada el 13 de mayo siguiente. El 3 de julio de 2014 la Asociación Azucarera, a través del Lic. Luis A. Pabón Santiago presentó una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, toda vez que la orden bajo la Regla 39.2(b) no se le notificó a éste siendo abogado de récord ni a la parte por éste representada, es decir la Asociación Azucarera. El 15 de julio, notificada el 23 de julio de 2014 el TPI denegó la moción.

Inconforme con el dictamen la Asociación Azucarera comparece ante nos mediante recurso de certiorari para argüir que incidió el T.P.I. en tres ocasiones, a saber:

al no notificar al abogado de récord de la parte demandante y a la parte demandante en sí misma de las órdenes del Tribunal.

al desestimar la causa de acción en el presente caso sin haber cumplido con lo dispuesto en la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil.

al declarar no ha lugar la Moción de Relevo de Sentencia por violaciones del debido proceso de ley presentada por la parte demandante.

Con el beneficio de la comparecencia de First Medical en oposición a la petición, revocamos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). Descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado.

García v. Padró, supra. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1 (2009) define la autoridad del Tribunal de Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente las resoluciones y órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, a saber:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido...

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