Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201300375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300375
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-028 Pueblo de PR v. Díaz Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. FRANCISCO J. DIAZ RIVERA Apelante
KLAN201300375
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CRIM. NÚM. GLA2011G0247 GLA2011G0248 SOBRE: Infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

El señor Francisco J.

Díaz Rivera nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, que le impuso una pena de quince (15) años de prisión, a cumplirse consecutivamente, luego de que se le hallara culpable por infracciones a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, infra.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, de examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral y documental admitida en el juicio, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del caso.

I

En el juicio en su fondo, celebrado ante tribunal de derecho, el Ministerio Público presentó la siguiente prueba testifical: los testimonios de (1) el señor Fernando A. Colón Reyes, como único testigo presencial de los hechos; (2) el doctor Francisco Cortés Rodríguez, patólogo forense que realizó la autopsia del señor Colón Rivera; (3) el agente José A. Vega Concepción, policía que investigó la muerte de Luis Daniel Colón Rivera; y, (4) el agente Alex Cintrón Castellano, Agente Investigador I que examinó el vehículo de Colón Reyes, el cual fue ocupado. Además, el Pueblo presentó prueba documental e ilustrativa que obra en los autos originales.

Concluido el juicio en su fondo, el Juez declaró no culpable al señor Díaz Rivera del cargo de asesinato en primer grado y culpable de haber infringido las secciones 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. Conforme a ello, el 13 de septiembre de 2011 el foro a quo lo sentenció a cumplir una pena de 15 años de cárcel, que cumpliría consecutivamente. Específicamente, se le impuso la pena de 10 años por la infracción del artículo 5.04 de la Ley de Armas, y 5 años por la infracción del artículo 5.15 de la Ley de Armas.

Inconforme, el señor Díaz Rivera acude ante este foro apelativo intermedio y nos solicita que revoquemos la sentencia apelada a base de los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable a nuestro representado con una prueba testifical vaga e irreal de parte de un testigo mendaz que ofreció testimonios contradictorios y debidamente impugnados por la defensa.

2. Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable a nuestro representado sin pruebas suficientes para establecer más allá de duda razonable su culpabilidad de los delitos que se le imputan.

Procedemos a reseñar el derecho aplicable a los señalamientos de error que luego discutiremos por separado.

II

- A -

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11, consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que esta constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Véase, Pueblo v.

León Martínez, 132 D.P.R 746, 764 (1993); Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R, en la pág. 786.

Para implantar esa garantía fundamental, la Regla 110 de Procedimiento Criminal establece que: “[e]n todo procedimiento criminal, se presumirá inocente al acusado, mientras no se pruebe lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.” 34 L.P.R.A. Ap. II. Es decir, el mandato constitucional determina, a su vez, el quantum de la prueba exigida en casos criminales, ya que la presunción de inocencia solo puede derrotarse con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Regla 110 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110(F). Por ello, todos los elementos del delito, así como la conexión del acusado con los hechos que se le imputan tienen que demostrarse con ese quantum de prueba.

Véase, Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 761 (1985); Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 941 (1991); Pueblo v.

Irizarry, 156 D.P.R. en la pág. 787.

El acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse y puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste. Véase Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R., en la pág. 739; Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. en la pág.

787. Es el Estado el que tiene la carga de presentar prueba suficiente y satisfactoria para establecer la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable. Y esa prueba es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.

Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974).

Esto no...

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