Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201401241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401241
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-117 Pueblo de PR v. Díaz Ruiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
NOEL DÍAZ RUIZ
Peticionario
KLCE201401241
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: LA1998-G-0321 y otros Sobre: Art. 8 Ley de Armas y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el Sr. Noel Díaz Ruíz (señor Díaz Ruíz o peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de agosto de 2014. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia denegó una solicitud de enmienda a la sentencia al amparo de la Regla 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

I.

El señor Díaz Ruíz se encuentra recluido en el Centro de Detención del Oeste de Mayagüez. El peticionario extingue las penas impuestas el 15 de enero de 1999, por haber cometido los delitos de robo, asesinato en primer grado y violación de los Artículos 4, 6 y 8 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 L.P.R.A. secs.

414, 416 y 418 (1999).1

El 7 de agosto de 2014, el señor Díaz Ruíz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción al amparo de las Reglas 192.1 y 185 de Procedimiento Criminal.

El señor Díaz Ruíz alegó que la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico (Código Penal de 2012), 33 L.P.R.A.

secs. 5001-5416, actualmente establece que las penas se extinguen en años no naturales. A esos efectos, invocó el principio de favorabilidad estatuido en el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5004, para poder extinguir su sentencia en años no naturales y poder disfrutar del privilegio de bonificación. El Tribunal de Primera Instancia atendió la solicitud del señor Díaz Ruíz y resolvió: “NO HA LUGAR”.

Inconforme con el dictamen del foro primario, el señor Díaz Ruíz acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. En síntesis, el peticionario indicó que se le violentó el debido proceso ley al imputársele cargos no relacionados con la prueba presentada por el Ministerio Público. Además, manifestó que “el proceso se debió a suerte más qué

[sic] a justicia por la incomprensión por parte del aquí peticionario”. El peticionario también solicitó la evaluación del contenido de la moción presentada ante el foro recurrido.

Por último, el peticionario nos solicitó la celebración de una vista en la cual pudiese presentar prueba acerca de la violación al debido proceso de ley. A su vez, solicitó la designación de un abogado de oficio para el proceso.2 Examinamos el recurso y prescindimos de los términos, escritos o procedimientos adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B. Veamos.

II.

El auto de certiorari es un vehículo procesal de naturaleza extraordinaria que es utilizado con el propósito de que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011).

La Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, le permite a las partes...

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