Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400328
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

LEXTA20140930-134 Puerto Rico Magic Tarpon Corp. v. Compañía de Turismo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL II

PUERTO RICO MAGIC TARPON, CORP. Recurrente
v.
COMPAÑÍA DE TURISMO Recurrida
KLRA201400328
Revisión Administrativa procedente de la Compañía de Turismo QT08-58FEB

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2014.

Comparece Puerto Rico Magic Tarpon, Corp. (PRMT) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 10 de marzo de 2014 y notificada el 13 de marzo de igual año por la compañía de Turismo de Puerto Rico (Turismo).

Mediante la referida Resolución, Turismo desestimó la querella presentada por PRMT, tras declararse sin jurisdicción para atenderla.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 3 de marzo de 2008 PRMT presentó ante la Comisión de Servicio Público (CSP) una querella en contra de Omar Orraca h/n/c Caribbean Outfitters. Alegó que entre los meses de febrero a junio de 2008 éste operaba una embarcación sin la correspondiente autorización de la CSP y que incurrió, entre otros actos, en el transporte de pasajeros mediante paga. El 3 de julio de 2009, dieciséis meses después de haberse presentado la querella, se celebró la audiencia pública ante la CSP, para ventilar la querella en sus méritos. Se celebró en rebeldía, pues Caribbean Outfitters no compareció.

PRMT compareció y presentó su prueba para sostener las violaciones imputadas a Caribbean Outfitters. Sometido el caso, el proceso de la adjudicación final fue interrumpido porque la oficial examinadora fue dejada cesante por la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009. La CSP no emitió la resolución dentro del plazo de 90 días siguientes a la celebración de la vista, según dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988. 3 L.P.R.A. § 2164.

En tanto, se aprobó la Ley Núm. 179 de 16 de diciembre de 2009, conocida como Ley de Turismo Náutico de 2009, que transfirió a Turismo todos los asuntos relativos al “turismo náutico” que antes administraba la CSP.

La exposición de motivos de dicho estatuto expuso lo siguiente:

Esta legislación busca atender aspectos reglamentarios que afectan el turismo náutico, con miras a asegurar que las actividades de esta industria estén reguladas por entidades gubernamentales con conocimiento de la industria y que sean sensibles a sus necesidades y potencial de desarrollo. Por esa razón se elimina a la Comisión de Servicio Público, creada por virtud de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, como entidad reguladora de todo lo relacionado a embarcaciones o empresas de transporte por agua, y se le otorga a la Compañía de Turismo de Puerto Rico la competencia de certificar las empresas que llevan a cabo Actividades de Turismo Náutico y Marinas Turísticas.

Ciertamente, el turismo náutico servirá de motor a la economía de Puerto Rico y a la creación de empleos. Es por ello que se busca, mediante esta legislación, junto con la nueva Ley de Desarrollo Turístico, proveer un estímulo importante para alcanzar dichas metas. (Énfasis nuestro)

La Ley 179-2009 no contenía una cláusula de transición sobre los casos pendientes de atención y resolución ante la CSP.

Posteriormente, exactamente un año después, se aprobó la Ley Núm.

241 de 30 de diciembre de 2010, conocida como Ley de Turismo Náutico de 2010.

Esta segunda ley dispuso en su exposición de motivos que se quería dar atención específicamente a “las embarcaciones de placer y excursiones, conocidas como charters, la ausencia de incentivos para el desarrollo de actividades náuticas y la falta de un plan estratégico y un marco reglamentario adecuado para propiciar el crecimiento del turismo náutico en todo su potencial”. Volvió a privar a la CSP de injerencia en estos asuntos. No obstante, la Ley 241-2010 incluyó una cláusula que sugiere que la CSP puede retener jurisdicción sobre los asuntos regulados por la nueva ley que tenga pendientes de atención o resolución. Así lo dispone la Sección 11:

Sección 11.-Coordinación con la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

Toda concesión, licencia o permiso de cualquier clase expedido por la Comisión a empresas de transporte por agua se considerarán vigentes y no necesitarán la Certificación de la Compañía para poder operar hasta la fecha de su vencimiento. Una vez vencida dicha concesión, licencia o permiso, la empresa dedicada a actividad de turismo náutico deberá solicitar la Certificación de la Compañía. El Director Ejecutivo de la Compañía podrá solicitar información adicional a la Comisión con relación a dicha solicitud o cualquier otra información que entienda pertinente y la Comisión deberá proveer la misma. Toda querella y/o proceso investigativo, administrativo o adjudicativo iniciado en la Comisión antes de la aprobación de esta Ley [241], se entenderá fuera de la Compañía, disponiéndose sin embargo, que nada impedirá a que la Comisión continúe con los mencionados proceso administrativos referente a cualquier procedimiento comenzado antes de la aprobación de esta Ley.

Previamente, el 15 de enero de 2010 la CSP refirió la querella QT-08-58-FEB a Turismo, quien se declaró sin jurisdicción para atenderla y declinó adjudicar la cuestión, esto cuando ya estaba en vigor la Ley 179-2009.

La CSP insistió en que Turismo tenía la jurisdicción y luego no dispuso nada más sobre el asunto.

Un año después, en enero de 2011, PRMT acudió al Tribunal de Primera Instancia (TPI) con una acción de mandamus. Luego de varios trámites procesales, el TPI declaró con lugar la demanda de mandamus únicamente contra la CSP, su presidenta, María T.

Fullana Hernández y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En su sentencia de 25 de marzo de 20111, dicho foro concluyó que la CSP tenía jurisdicción para atender la querella, y ordenó que en un término de 30 días a partir del recibo...

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