Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400643
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014

LEXTA20141030-043 Hospital Metropolitano v. Galarza Rojas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

HOSPITAL METROPOLITANO
Recurrente
v.
MAGDALENA GALARZA ROJAS
Recurrido
KLRA201400643
Revisión judicial procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico CASO NÚM.: CA-2014-19 Sobre: Aumento de salarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2014.

El Hospital Metropolitano nos solicita en este recurso de revisión judicial que revoquemos la resolución dictada por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (JRT) el 30 de abril de 2014, en el caso número CA-2014. Mediante la referida resolución ese foro se negó a desestimar una solicitud de investigación y querella presentada por la señora Magdalena Galarza Rojas sobre el alegado incumplimiento de los aumentos de salarios dispuestos en el convenio colectivo vigente entre la Unión de Enfermeras y Empleados de la Salud (UEES) y el Hospital Metropolitano.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que, al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, por no constituir la determinación recurrida una determinación final revisable ni es este “un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia”, procede desestimar el recurso de autos para que la JRT continúe sus procesos.

I.

El 18 de febrero de 2014 la señora Magdalena Galarza Rojas (señora Galarza) presentó una solicitud de investigación y querella ante la JRT contra el Hospital Metropolitano (el Hospital) por violación del Artículo XXXII del Convenio Colectivo vigente entre el Hospital y la Unidad Laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud (ULEES).

Específicamente, la señora Galarza alegó lo siguiente en su escrito:

En o desde el mes de enero de 2004 y en adelante el patrono de epígrafe ha violado el convenio colectivo aplicable su Articulo XXXII titulado Salarios y el Artículo relacionado a Quejas y Agravios.

La controversia consiste en que desde el año 2004 hasta el presente, los convenios colectivos establecen unos aumentos de salarios por años. He recibido dichos aumentos, pero he alegado tanto al patrono como a la unión que los aumentos recibidos no se ajustan a lo que dispone el convenio colectivo. Les he reclamado que en los aumentos recibidos desde el año 2004 al presente existen irregularidades porque en mis talonarios existen ciertos años que devengo una cantidad mayor por hora y luego en años subsiguientes aparece un salario inferior por hora. Resulta imposible que al pasar de los años el salario me baje..., sin razón justificada.

He realizado gestiones verbales y escritas con el patrono y la unión y al día de hoy, no se me ha brindado una razón que justifique esa acción. Solicito a esta honorable Junta, que realice una investigación y obligue al patrono a realizar un ajuste a mi salario conforme está establecido [en] el convenio colectivo aplicable, el pago retroactivo incluyendo la doble penalidad por lo adeudado y cualquier otro derecho que en ley yo tenga.1

Mientras la División de Investigaciones de la JRT daba trámite a esa solicitud o querella, el 26 de marzo de 2014 el Hospital solicitó su desestimación por entender que la Junta carecía de jurisdicción sobre la materia. Expuso que en todos aquellos casos en los que se inste una reclamación por un empleado y exista un convenio colectivo entre el patrono y la unión laboral, la reclamación cae dentro del campo ocupado por la National Labor Relations Board (NLRB) y es este foro federal el que tiene jurisdicción exclusiva para entender en la cuestión así planteada. También sostuvo que el convenio contiene un procedimiento de quejas y agravios que la querellante debió agotar antes de acudir ante la JRT.

El 30 de abril de 2014, notificada el 1 de mayo de 2014, la JRT emitió la resolución recurrida, mediante la cual denegó la solicitud de desestimación. Resolvió que la ley federal carece de una disposición que tipifique la violación imputada como una práctica ilícita del trabajo, mientras que la ley estatal sí la tipifica como tal. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite investigativo correspondiente.

Inconforme con la respuesta de la JRT, el 21 de mayo de 2014 el Hospital solicitó la reconsideración de la denegatoria a desestimar. En su escrito abundó sobre su teoría de campo ocupado y sobre el requisito de que la señora Galarza canalizara su reclamo a través del procedimiento de quejas y agravios establecido en el Artículo XIV del Convenio. Transcurridos más de quince (15) días sin que la JRT acogiera o resolviera la moción de reconsideración, el Hospital compareció oportunamente ante nos el 3 de julio de 2014, mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa.

El hospital recurrente plantea que el foro administrativo recurrido incurrió en los siguientes tres errores: (1) al negarse a desestimar la querella presentada por la señora Galarza porque la jurisdicción exclusiva sobre la materia le corresponde a la NLRB, de acuerdo con la doctrina de campo ocupado; (2) al asumir jurisdicción sobre la querella presentada por la señora Galarza porque la alegación de que no se ha cumplido con los preceptos de aumentos de salarios dispuestos en el convenio colectivo es equivalente a una alegación de práctica ilícita bajo la ley “NLRA”; (3) al negarse a desestimar la querella porque la recurrida venía obligada a agotar el procedimiento de quejas y agravios dispuesto en el convenio colectivo.

Los planteamientos jurisdiccionales del Hospital Metropolitano se reducen a determinar: (1) si la JRT tiene jurisdicción para atender la querella presentada o si tal jurisdicción corresponde exclusivamente a la NLRB, por estar ocupado el campo sobre esa materia, y (2) si la señora Galarza debió agotar el procedimiento de quejas y agravios dispuesto en el convenio colectivo antes de acudir directamente a la JRT con su reclamo.

En apoyo a que resolvamos que la JRT no tiene jurisdicción para adjudicar la querella, el Hospital sostiene que: (a) la controversia sobre violación al convenio colectivo es una imputación de práctica ilícita, que cae dentro del ámbito de la jurisdicción federal; (b) la NLRB no ha cedido su jurisdicción en este caso; y (c) otras querellas similares entre las mismas partes han sido atendidas por la NLRB. En cuanto al segundo señalamiento, el Hospital Metropolitano sostiene que la señora Galarza debió canalizar su reclamo mediante el procedimiento de quejas y agravios del convenio colectivo, porque se trata de un asunto relacionado a la interpretación de sus disposiciones.

La JRT sometió una comparecencia especial y la admitimos al amparo de la Regla 81 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Dimos plazo al Hospital para reaccionar a esa comparecencia. Sostuvo la JRT, en términos procesales, que en este caso el proceso administrativo no ha llegado a la etapa de querella formal o adjudicativa, sino que se encuentra todavía en el proceso de investigación. En cuanto a los méritos de la moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, argumentó que el incumplimiento de un convenio colectivo no se encuentra entre las prácticas ilícitas de la National Labor Relations Act (NLRA), pero nuestra Ley de Relaciones del Trabajo, infra, sí lo regula, por lo que la JRT tiene jurisdicción sobre la querella de autos. En opinión de la JRT, la moción de desestimación del Hospital fue prematura. En el escrito de la JRT no hay súplica o postura específica sobre la disposición final de este recurso.

Concedimos término a la señora Galarza para presentar su alegato en oposición, pero no compareció. Así sometido el recurso, pasamos a analizar el derecho aplicable y a resolver de conformidad.

II

En primer lugar, debemos atender la cuestión relativa a nuestra jurisdicción para acoger este recurso. Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001).No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988); Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712, 716 (1953). Si no tenemos la...

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