Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2014, número de resolución KLAN201401814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401814
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014

LEXTA20141125-007 Medical DME Of PR v. Central Drug Pharmacy Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MEDICAL DME OF PR, INC.
Demandante-Apelada
V
CENTRAL DRUG PHARMACY, INC. ET ALS
Demandados-Apelantes
KLAN201401814
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; COBRO DE DINERO Caso Núm. K CD2008-0146 (505)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Colom García1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2014.

I

Central Drug Pharmacy y el señor Jossue Galguera-Vizcaino (apelantes), nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI), el 14 de julio de 2014 y notificada el 17 de julio de 2014. El 1 de agosto de 2014, los apelantes presentaron una Moción de determinación de hechos y de derecho adicionales y reconsideración. El 3 de octubre de 2014, el TPI denegó ambas solicitudes.

Cuidadosamente estudiado el expediente, procedemos a desestimar el recurso presentado.

II

A.APELACIÓN EN CASOS CIVILES

El Tribunal Supremo, al discutir el recurso de apelación, explicó que en nuestra jurisdicción, todo ciudadano tiene un derecho a que un Tribunal de superior jerarquía revise las sentencias emitidas por los Tribunales menores. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007). Ahora bien, ese derecho “a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca.

Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 185.

En esa línea, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y(a), dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá atender controversias, entre otros recursos, mediante el recurso de apelación. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 700 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 252 (2012). El artículo dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá y conocerá, “[m]ediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. El recurso se incluye en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.

La apelación no es un recurso de carácter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997).

Los términos para apelar se exponen en la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y la Regla 52.2(a) y (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a) y (c). Conforme a las reglas, el término para presentar el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones es de 30 días. Sin embargo, el término se extiende a 60 días para cualquier parte presentar el recurso cuando sean parte en el pleito el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, sus funcionarios o sus instrumentalidades que no sean corporaciones públicas. Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852, 861-862 (2011). Los términos son de carácter jurisdiccional y comienzan a transcurrir, como norma general, una vez se notifica y se archiva en copia de una sentencia final. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 253; Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840, 849 (2007). Pasados los días para presentar un recurso de apelación, la sentencia del Tribunal se convierte en final y firme y la parte interesada pierde su oportunidad de apelar. Morales et als. v. Marengo et al., supra, pág. 861.

Al revisar una...

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