Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201400875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400875
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

LEXTA20141126-040 Pueblo de PR v. Vega Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de Ponce

Panel Especial

Pueblo De Puerto Rico
Recurrido
v.
César Vega Feliciano
Peticionario
KLCE201400875
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Crim. núm.:
JVI1997G0084
JVI1997G0085
JLA1997M0373
JLA1997M0375
JPD1997G0932
JPD1997G0933
Sobre:
Asesinato en primer grado y otros delitos

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2014.

César Vega Feliciano, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, comparece mediante el recurso de certiorari de epígrafe in forma pauperis y por derecho propio. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce [en adelante, “el TPI”], el 11 de abril de 2014, notificada el siguiente día 16. Por medio de este dictamen, el TPI denegó su solicitud de enmienda a la sentencia condenatoria que pesa en su contra al amparo de las Reglas 192.1 y 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, RR.

185 y 192.1. Autorizamos la comparecencia según solicitada y disponemos de este recurso.

-I-

Por hechos ocurridos el 1 de octubre de 1997, el Ministerio Público presentó varios cargos contra el peticionario, dos cargos por el delito de asesinato en primer grado y uno por apropiación ilegal agravada según penado en el Código Penal de 1974, dos por uso y portación de armas blancas (un cuchillo de cocina y una cuchilla plegadiza) y uno por apropiación ilegal de un vehículo de motor.

Asistido por su abogado, el 21 de enero de 1998 Vega Feliciano hizo alegación de culpabilidad por los delitos imputados. Al emitir la sentencia el 24 de marzo de 1998, el TPI lo condenó a cumplir una pena que totaliza 210 años de reclusión. Esta pena se individualiza de la siguiente forma: 99 años de cárcel por cada delito de asesinato en primer grado, que serían cumplidos consecutivamente; 12 años de reclusión por el delito de apropiación ilegal agravada; dos años por el uso y portación de armas blancas y 12 años por la apropiación ilegal de un vehículo de motor. Las últimas tres serían penas concurrentes entre sí, por lo que las extinguiría simultáneamente, pero consecutivas con las primeras dos. Vega Feliciano no apeló oportunamente de esta sentencia.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios aquí pormenorizar, el 8 de abril de 2014 el peticionario presentó ante el TPI una tercera moción al amparo de la Regla 185(A) y (B) y la Regla 192.1(A) y (B) de las de Procedimiento Criminal, supra, la cual enmendó posteriormente. Su solicitud fue denegada mediante resolución de 11 de abril de 2014, notificada el siguiente día 15 con la expresión: “[v]éase sentencia de 20 de mayo de 2013. Se aneja copia de la misma”1. De igual forma fue denegada la posterior moción de reconsideración.

De esta última denegatoria de su solicitud de revisión, el peticionario recurre a tiempo ante este Tribunal con los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el T.P.I. al dictar Orden y Resolución basándose en una sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones de un recurso con argumentos diametralmente distintos a los expresados en la Regla 192.1 y 185 de P.C. violando el debido proceso de ley.

  2. Erró el T.P.I. al no considerar que la sentencia fue impuesta en violación a jurisprudencia y leyes del E.L.A. de Puerto Rico, jurisprudencias y Constitución de los Estados Unidos aplicable a Puerto Rico y no celebrar una vista evidenciaria.

  3. Erró el T.P.I. al no considerar que la impuesta ex[c]edía de la pena prescrita por ley y no celebrar una vista evidenciaria.

  4. Erró el T.P.I. al no considerar que el Tribunal no tenía jurisdicción para imponer la sentencia; y que está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo.

La Oficina de la Procuradora General compareció el 20 de octubre de 2014, según lo requerimos.

-II-

De ordinario, una sentencia válida no se puede modificar, salvo que fuese ilegal o nula por haberse impuesto en contra de la ley penal. Pueblo v.

Pérez Rivera, 129 D.P.R. 306, 322 (1991); Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 539, 541 (1964). Ahora bien, de ser necesario corregir o modificar la pena impuesta a una persona, el mecanismo procesal adecuado está dispuesto en la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 185. Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238, 245 (2000). Esta regla procesal dispone las circunstancias particulares en las que el tribunal sentenciador puede corregir o modificar una sentencia ya emitida, a saber:

(a)

Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari. (b)

Errores de forma. Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimare...

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