Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201400734

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400734
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014

LEXTA20141210-003 Nazario Rivera v. González Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

LOURDES NAZARIO RIVERA, en representación de su hija menor IRKA YAIRA GONZÁLEZ NAZARIO
Apelados
v.
SUCN. DE ANDRÉS GONZÁLEZ TORRES, compuesta por EVELYN, JOHANNA, MARGARITA Y VIRGINIA de apellidos GONZÁLEZ VARGAS y la viuda MARGARITA VARGAS y otros
Apelantes
KLAN201400734
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J AC2010-0156 (601) Sobre: División de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2014.

Comparecen algunos miembros de la Sucesión de Andrés González Torres, entre éstos, Evelyn González Vargas, Johanna González Vargas, Margarita González Vargas, Virginia González Vargas y, la viuda, Margarita Vargas Rivera (miembros de la Sucesión Andrés González Vargas o la parte apelante) y solicitan la revocación de una Sentencia Parcial emitida el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (TPI), notificada el 27 de febrero del corriente año. Mediante dicha Sentencia Parcial el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte apelante el 6 de diciembre de 2013 y desestimó la Reconvención presentada por dicha parte el 28 de julio de 2010 en la cual éstos impugnaron la paternidad del difunto, Andrés González Torres y solicitaron a dicho foro que declarara que la menor Yrka Yaira González Nazario, (menor apelada), no es hija del causante.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El señor Andrés González Torres falleció el 16 de marzo de 1994. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2001 en el caso Civil número J FI1996-0018 en Nazario Rivera v. Sucn. De Andrés González Torres, el TPI decretó que la menor Irka Yaira González Nazario es hija del causante Andrés González Torres, y ordenó su inscripción en el Registro Demográfico. Dicha Sentencia fue notificada a las partes el 7 de mayo de 2001.

El 30 de abril de 2010, la menor Irka Yaira González Nazario, representada por su madre Lourdes Nazario Rivera, presentó ante el TPI acción de división de bienes hereditarios contra la parte apelante en la que reclamó su participación en la herencia dejada por su padre, el señor Andrés González Torres, quien falleció el 16 de marzo de 1994. Tras varias solicitudes de prórroga, el 28 de julio de 2010 la parte apelante presentó ante el TPI Contestación a Demanda y Reconvención. Allí negaron todas las alegaciones. En la Reconvención dicha parte inició un procedimiento de impugnación de paternidad la cual ya había sido establecida mediante sentencia firme en la acción de filiación de la menor apelada en el pleito anterior.

Tras varios incidentes procesales el 3 de junio de 2013 el TPI ordenó a las partes que se realizaran pruebas de ADN en el Laboratorio de Histocompatibilidad y ADN del Recinto de Ciencias Médicas. Una vez realizadas, los resultados emitidos el 8 de julio de 2013 indicaron que los marcadores genéticos excluyeron a la menor apelada como hija del señor Andrés González Torres. Así las cosas, el 6 de diciembre de 2013 los miembros de la Sucesión de Andrés González Vargas, aquí apelantes, presentaron ante el TPI moción de sentencia sumaria en la que solicitaron a dicho foro que revocara la sentencia de filiación emitida por dicho foro el 6 de marzo de 2001, notificada a las partes el 7 de mayo de ese año.

Mediante Sentencia Parcial emitida el 12 de febrero de 2014 el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada el 6 de diciembre de 2013; desestimó la Reconvención presentada por los aquí apelantes en la que éstos impugnaron el estado filiatorio de la apelada y ordenó la continuación del procedimiento de división de herencia. Concluyó el TPI que habiendo transcurrido el término de caducidad de seis meses que dispuso el Legislador en el Artículo 6 de la Ley 215-2009, y tratándose de un término que no permite interrupción extrajudicial el reclamo de los apelantes caducó. Concluyó además, el foro a quo que es improcedente modificar estados de derecho finales y firmes, más aún cuando, como en el presente caso, se trata de relaciones paternofiliales.

El 14 de marzo de 2014 la parte apelante presentó Moción de Reconsideración al amparo de la Ley 215-2009 y alegó por primera vez que el término de caducidad de seis meses comenzó a decursar cuando la ley entró en vigor, es decir el 28 de enero de 2010 y no cuando se aprobó. Mediante Orden de 8 de abril de 2014 el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

Insatisfechos, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2013.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA RECONVENCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE FUE PRESENTADA FUERA DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA LEY 215 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2009.

TERCER ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE FUE RADICADA A DESTIEMPO.

CUARTO ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LAS DEMANDADAS ABANDONARON EL DERECHO A LLEVAR A CABO LA OTRA ACCIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

QUINTO ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL HECHO DE QUE LA DEMANDA SE HAYA RADICADO DENTRO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA APROBACIÓN DE LA LEY, EN NADA BENEFICIA A LA PARTE DEMANDADA-APELANTE QUE RECLAMARON DERECHOS BAJO LA LEY 215 DEL 2009 DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO DE CADUCIDAD.

De otra parte, la menor apelada compareció ante nos oportunamente, representada por su madre Lourdes Nazario Rivera, mediante Alegato de la Parte Apelada.

En ajustada síntesis sostiene la parte apelada que la Ley Núm. 215-1999 es clara cuando establece que el término de seis meses comenzará a contarse desde la aprobación de la ley y que ello ocurrió el 29 de diciembre de 2009, por lo que no erró el TPI al concluir que la acción está prescrita.

II.

La filiación es aquél estado civil de la persona determinado por la situación que dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto. Castro v. Negrón Soto, 159 D.P.R. 568 (2003). La filiación es una relación fundamentalmente jurídica que responde a ciertos imperativos de política pública. El primero es recoger y reglamentar los vínculos biológicos entre las personas.

Dichos vínculos son los criterios básicos de la filiación; esto es, que sus normas han sido diseñadas para lograr una correspondencia entre los vínculos biológicos y los jurídicos. Se debe procurar en lo posible, una coincidencia entre la realidad biológica y la jurídica. Ahora bien, no es la filiación un desenfrenado culto a la biología, sino que responde, también a ciertos intereses de los particulares y de la comunidad. González v.

Echevarría, 169 D.P.R. 554 (2006); Castro v. Negrón Soto, supra.

La filiación se ha definido comola condición a la cual una persona le atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos. Es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones...

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