Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401727

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401727
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014

LEXTA20141215-018 Padilla Soto v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XI

DELIA ENID PADILLA SOTO, GERARDO COLÓN COLÓN Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelante
v
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Apelado
KLAN201401727
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aibonito Civil Núm. B2CI201001531 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, la Sra. Delia Enid Padilla Soto, el Sr. Gerardo Colón Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (apelantes). Los apelantes solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 25 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). El TPI desestimó, al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, la demanda de daños y perjuicio que los apelantes instaron contra el Departamento de Educación y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A. o apelados).

I.

Según la demanda, los hechos ocurrieron en la Escuela Susana Rivera que está localizada en el Municipio de Coamo.1

Uno de los accesos a la escuela es a través de una rampa de impedidos. La rampa comienza en la acera de afuera de la escuela y termina en el portón de entrada de ésta. La demanda alega que la señora Padilla Soto se cayó mientras caminaba por la rampa de impedidos para salir de la escuela.2

Los apelantes adujeron que sufrieron daños físicos y emocionales como resultado de dicho accidente.3 Asimismo, alegaron que la caída fue causada por defectos en la rampa de impedidos.4

Los apelantes afirmaron que los apelados fueron negligentes al no mantener el área de la rampa libre de peligro y debidamente rotulada.5

La demanda fue enmendada para incluir una alegación sobre quién ejercía el control del área donde ocurrió la caída.6

Los apelantes señalaron que el control de la rampa de impedidos, y el mantenimiento de ésta, lo ejercían el E.L.A., el Departamento de Educación, la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas y el Municipio de Coamo.7 Luego, la demanda fue enmendada por segunda ocasión. La Segunda demanda enmendada añadió que la caída ocurrió entre el portón de la escuela y la rampa de impedidos.8 Además, adujo que la rampa tenía una barra de metal que sobresalía del piso y constituía un defecto adicional al alegado desnivel de la rampa.9

El E.L.A. contestó la demanda y negó tener control o jurisdicción sobre la rampa de impedidos.10

Además, negó tener la obligación de proveerle mantenimiento a dicha área.11

Como parte del proceso, los apelantes le solicitaron al TPI que emitiera una orden a la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos (OPPI) para la inspección de la rampa donde ocurrió el accidente.12 El TPI declaró ha lugar la solicitud y emitió la orden correspondiente.13 Posteriormente, las partes sometieron el Informe sobre conferencia preliminar entre abogados y expresaron que una de las controversias era identificar al responsable del mantenimiento de la rampa.14

El TPI optó por bifurcar el proceso y celebró una vista para determinar si existía negligencia.15 En la vista declararon los demandantes y un representante de la OPPI.16 Además, los demandantes presentaron fotos del lugar y un informe rendido por el funcionario de la OPPI.17

Una vez la parte demandante culminó su desfile de prueba, el E.L.A. solicitó la desestimación del pleito al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra.18

El TPI se reservó el falló y lo resolvió mediante la Sentencia dictada el 25 de agosto de 2014.19

El TPI concluyó que la parte demandante no aportó prueba para establecer “negligencia alguna atribuible a ningún funcionario del Departamento de Educación y por ende al [E.L.A.]”.20 En consecuencia, el TPI declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el E.L.A. al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra. Para ello, el foro de instancia citó a Serrano, Vélez v. E.L.A., 154 D.P.R. 418 (2001), Leyva et al.

v. Aristud et al., 132 D.P.R. 489, 510 (1993) y la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado (Ley Núm. 104), Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077(a). La Sentencia no incluyó determinaciones de hechos.

Los demandantes no quedaron satisfechos con el dictamen y solicitaron reconsideración.21

En síntesis, argumentaron que la reclamación estaba fundamentada en el Art.

1802 del Código Civil de Puerto Rico (Código Civil), 31 L.P.R.A. sec. 5141, y no en el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142.22 Asimismo, arguyeron que los casos Leyva y Vélez no eran aplicables a la reclamación de epígrafe.23

El TPI atendió la moción y la declaró no ha lugar el 21 de octubre de 2014.24

Inconforme con el resultado, los demandantes acudieron ante nosotros y formularon el siguiente señalamiento de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al desestimar, con perjuicio, la causa de acción radicada al concluir que era necesario identificar a un funcionario del Departamento de Educación que incurriera en negligencia, cuando en este caso lo que se alega es que fue el propio Departamento, y por ende el ELA [sic], quien incurrió en la negligencia. En este caso se demandó al Departamento de Educación, y por ende al ELA [sic], por lo que es innecesario pasar el crisol utilizado por el Tribunal en su “ratio decidendi”. El TPI erró al pretender aplicar la norma establecida bajo el Art. 1803, [sic] 31 LPRA [sic] 5142, a un caso radicado bajo el Art. 1802 [sic], 31 LPRA [sic] 5141.25

Los apelantes argumentaron que el caso de autos en distinguible de los casos citados por el TPI. Específicamente, los apelantes indicaron que los casos Leyva y Vélez fueron acciones contra funcionarios de la Policía y la Administración de Corrección de Puerto Rico al amparo del Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142.26

Según los apelantes, el presente caso tiene su base legal en el Art. 1802 del Código Civil, supra.27

Los apelantes arguyeron haber logrado probar que el Departamento de Educación y el E.L.A. fueron negligentes al no mantener el área donde ocurrió el accidente en condiciones físicas óptimas.28

Asimismo, añadieron que los apelados fueron negligentes al mantener un riel y desniveles en el área del portón corredizo en contravención de la Americans with Disabilities Act, 42 U.S.C.A. sec. 12101 y siguientes.29

La Oficina de la Procuradora General (Procuradora General) compareció en representación del E.L.A. y se opuso al recurso de apelación. La Procuradora General indicó que el Tribunal de Apelaciones no podía intervenir con las determinaciones de hechos del TPI porque la parte apelante no sometió una transcripción o exposición narrativa de la prueba.30 Asimismo, argumentó que la parte apelante no estableció la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la determinación del TPI.31 En la alternativa, arguyó que los apelantes no lograron probar los elementos esenciales exigidos por la Ley Núm. 104, supra.32

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso apelativo. Veamos.

II.
  1. La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil

    La Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, le permite a la parte demandada, sin necesidad de presentar su prueba, solicitar la desestimación de un pleito contra la prueba ofrecida por el demandante. Sin embargo, esta solicitud de desestimación solo procede cuando el juzgador queda convencido de que el demandante no puede prevalecer.

    Roselló Cruz v. García, 116 D.P.R. 511, 520 (1985); Irizarry v. A.F.F., 93 D.P.R. 416, 521 (1966). A esos efectos, la Regla 39.2 (c), supra, dispone:

    Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada "sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR