Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201401182
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201401182 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2014 |
| | REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: GMA 500-1276-14 Sobre: Solicitud de remedio administrativo |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2014.
Compareció ante nosotros el Sr. Félix M. Mercado Ruiz solicitando que le ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento o agencia recurrida) que atienda una solicitud de remedio administrativo presentada por el señor Mercado. Debido a que el recurso no cumple con las formalidades exigidas para acoger el recurso presentado como uno de mandamus, desestimamos.
En su recurso el señor Mercado expuso que el 15 de agosto de 2014 la unidad canina realizó un registro en el Centro C Sección C-B de la Institución Correccional Guayama 500 y que uno de los oficiales le realizó un registro de forma agresiva y humillante. Ante ello, ese mismo día el señor Mercado presentó una Solicitud de Remedio Administrativo indicando lo sucedido. Sin embargo, expuso que transcurrió más de un mes desde la presentación de la Solicitud sin que el Departamento la atendiera, a pesar de que las normas reglamentarias de la agencia recurrida requieren que se contesten las solicitudes de remedio administrativo presentadas por los miembros de la población correccional en un término de 20 días. Del recurso se deduce la inconformidad del señor Mercado con que no se haya atendido su Solicitud según corresponde.
La Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (LPAU), establece el derecho que tiene una parte afectada por una determinación final de una agencia administrativa para solicitar su revisión ante este Tribunal. 3 L.P.R.A. sec. 2172. De igual forma lo dispone el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003 (4 L.P.R.A. sec. 24y (c)) y la Regla 56 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B). La LPAU claramente establece que dicha parte podrá presentar un recurso de revisión judicial dentro del término de 30 días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o a partir de lo dispuesto en la Sec. 3.15 de la referida Ley, en casos en los que se haya presentado una oportuna moción de reconsideración.
Para que un dictamen administrativo pueda ser considerado final, y por ende judicialmente revisable, se requiere que se trate de una determinación que ponga fin al caso administrativo. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 D.P.R. 804, 812-813(2008). Dicho de otro modo, un dictamen final es el que pone fin a todas las controversias presentadas ante el organismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba