Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401402
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014

LEXTA20141217-013 Tapias Rojas v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

OLGA TAPIAS ROJAS
RECURRIDOS
V.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
PETICIONARIOS
KLCE201401402
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP2014-0386 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2014.

El Municipio de San Juan [en lo subsiguiente Municipio] comparece de manera especial y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, [en adelante T.P.I.] el 29 de agosto de 2014 mediante la cual le denegó la moción de desestimación que presentó.

Acogemos el recurso de Certiorari por tratarse de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo según lo estatuye la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.

ANTECEDENTES

El 1ro de mayo de 2013 la representante legal de la Sra. Olga Tapias Rojas le cursó una comunicación a la alcaldesa de San Juan al amparo de lo dispuesto en el Artículo 15.003 de la Ley 81-1991. En la misiva informó que el 10 de octubre de 2012 la Sra. Tapias sufrió una caída mientras caminaba por la calle Alhambra esquina calle Lloréns Torres en San Juan. Alegó que como resultado de la caída sufrió traumas, golpes y laceraciones en la rodilla y brazo izquierdo. El 17 de junio de 2013 el Municipio le envió una carta informando que refirió su reclamación a la aseguradora Integrand Assurance Company para la evaluación y acción correspondiente. El 19 de julio de 2013 Integrand Assurance le solicitó información médica, las fotos del lugar y de los daños reclamados. El 17 de septiembre la abogada de Olga Tapias le suplió a Integrand la información requerida. El 13 y 28 de enero de 2014 el nuevo representante legal de Olga Tapias, remitió cartas de seguimiento a Integrand y suplió el récord médico de la reclamante. El 25 de marzo de 2014 el abogado de Tapias envió otra carta a Integrand haciendo referencia a la reunión que sostuvieron las partes el 5 de febrero de 2014 e indicando que con la carta interrumpía el término prescriptivo. El 26 de marzo de 2014, Integrand le notificó al abogado de Olga Tapias que efectivo el 31 de marzo de 2014 el Municipio de San Juan asumiría el manejo total de las reclamaciones.

Así las cosas el 10 de abril de 2014 Tapias Rojas presentó demanda contra el Municipio de San Juan, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Integrand Assurance Company y otros, por la caída ocurrida el 30 de septiembre de 2012. Adujo que para el 2 de octubre de 2012 le solicitó a su médico de cabecera que le diera una orden médica para una placa de la rodilla. Con la lectura un fisiatra le recomendó diez terapias, pero como el dolor no cesaba le recomendaron un MRI. Con los resultados del MRI acudió a un ortopeda, quien le programó una operación de la rodilla. El día antes de la operación sufrió flebitis1 por lo cual se tuvo que suspenderse la operación. Entretanto, comenzó a sufrir problemas con el brazo derecho por tener un tendón roto y el ligamento movido de su sitio. Tuvo que ser operada del brazo derecho, estuvo 24 días de recuperación luego de la operación y recibió 26 terapias en su brazo. Luego fue operada de una vena y finalmente el 25 de octubre de 2013 fue operada de la rodilla, por lo que alegó 14 días de incapacidad para trabajar, más terapias. Indicó además que el accidente del cual se desencadenan todos los daños se debió a la negligencia del Municipio de San Juan, la Autoridad de Acueductos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las agencias gubernamentales, a quienes reclamó compensación económica.

El Municipio presentó una moción en solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 10.2, toda vez que se incumplió con el requisito de notificación que exige el artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991. Tapias Rojas replicó y el TPI denegó la moción de desestimación que presentó el Municipio. El Municipio solictó reconsideración, la cual también fue negada. Inconforme con ese proceder acude a este foro el Municipio de San Juan para manifestarnos que incidió el TPI en las siguientes formas:

Primer error: Al no desestimar el pleito debido a que no notificó su reclamación al alcalde conforme los requisitos que dispone la Ley de Municipios Autónomos.

Segundo error: Al acoger el planteamiento sobre la alegada renuncia del Municipio de San Juan a la defensa afirmativa de la falta de notificación previo a la demanda.

Tercer error:

Al acoger el planteamiento de que en el caso de epígrafe existe justa causa que exime del cumplimiento del requisito.

Cuarto error: Al acoger el planteamiento de que el municipio de San Juan no puede alegar un estado de indefensión para investigar los hechos que surgen de la demanda.

Tapias Rojas presentó su escrito en oposición que también hemos evaluado y con ello resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La responsabilidad civil por daños extracontractuales surge del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Esta responsabilidad es precisamente el deber de resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico al daño sufrido, suficiente para compensar el interés del perjudicado. SLG García-Villega v. ELA et al.; 190 D.P.R.___ (2014); 2014 T.S.P.R. 53 (2014); 2014 J.T.S. 62 (2014); S.L.G. v.

F.W. Woolworth & Co., 143 D.P.R. 76, 81 (1997). Rodríguez et al. v.

Hospital et al., 186 D.P.R. 889 (2012).

El Artículo 1861 del Código Civil establece que "[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley." 31 L.P.R.A. sec. 5291. Por otro lado, el Artículo 1869 dispone que "[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse." 32 L.P.R.A. sec. 5299. Por su parte, el Artículo 1868, 31 L.P.R.A. sec.

5298, establece que la acción de daños prescribe al año desde el momento en que el agraviado conoce el daño causado. El punto de partida para ejercitar una acción de daños, según la teoría cognoscitiva del daño, "es la fecha en que el perjudicado conoció el daño, quién fue el autor, y, además, desde que éste conoce los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción." Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 328 (2004); véase, también, Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 D.P.R. 403, 411 (2000). Una vez el perjudicado conozca el daño constitutivo de una lesión corporal por la presencia de manifestaciones e indicios exteriores o físicos, y darse cuenta, o cuando razonablemente debió haber reconocido el sufrimiento del referido daño, e identificado el...

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