Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201301842

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301842
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-002 Pueblo de PR v. Cardona Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V
HÉCTOR A. CARDONA RIVERA
Apelante
KLAN201301842
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: ART. 5.07 LEY DE TRÁNSITO Caso Núm. T 2013-1114 (1103)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

Héctor A. Cardona Rivera (Sr. Cardona Rivera) nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013, notificada el 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante su Sentencia, el TPI encontró culpable al Sr. Cardona Rivera de violar el Artículo 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 LPRA sec. 5128, por lo cual lo condenó al pago de $500.00. Además, conforme a nuestro Código Penal, infra, el TPI le impuso una pena especial de $100.00 al Sr. Cardona Rivera.

I

El 27 de septiembre de 2013, se presentó una Denuncia2 contra el Sr. Cardona Rivera por la comisión del delito menos grave identificado como “Imprudencia o negligencia temeraria”, según codificado bajo el Artículo 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra.3 Particularmente, se desprende de la Denuncia que al Sr. Cardona Rivera se le imputó lo siguiente:

HECTOR A. CARDONA RIVERA, mientras conducía el vehículo de motor marca MITSUBISHI, modelo OUTLANDER, año 2004, tablilla FVG-171, de su propiedad, por la Ave. De Diego que es una vía pública de Puerto Rico, en dirección de Sur a Norte, lo hacía con voluntario y malicioso desprecio por la seguridad de vidas y propiedades, ya que al llegar al sitio de los hechos hizo un viraje indebido hacia la derecha sin tomar las debidas precauciones, por tal descuido y negligencia impacta con su parte frontal lateral derecha a la parte frontal del vehículo # 2, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2000, tablilla GHW-495, propiedad del [sic] Sra.

Eneida Rivera Deida, el cual transitaba de sur a norte en la referida Calle y en la misma dirección. Los daños no fueron estimados.4

El 7 de noviembre de 2013, el TPI celebró el juicio en su fondo del caso contra el Sr. Cardona Rivera. El Sr. Cardona Rivera hizo alegación de no culpabilidad. Desfilada la prueba, el TPI emitió su Sentencia5 y concluyó que:

Hoy día 7 de noviembre de 2013, ante este Tribunal, comparecieron EL PUEBLO DE PUERTO RICO, representado por su Fiscal, José E. Sagardía de Jesús y el acusado de epígrafe en persona asistido por su abogado(a), Lcdo(a). Alfredo Cardona [Á]lvarez.

Después de leída la acusación, el acusado hizo alegación de No Culpable.

Considerada la prueba, el Tribunal lo declara Culpable del delito de ART. 5.07 LEY 22 al acusado y lo condena a la pena de QUINIENTOS ($500.00) D[Ó]LARES DE MULTA. Se le impone Artículo 67 de Código Penal (Pena Especial) de $100.00 dólares. DE NO PAGAR LA MULTA CUMPLIR[Á] LA PENA SUBSIDIARIA DE UN DIA DE C[Á]RCEL POR CADA $50.00 QUE DEJE DE PAGAR.

Y se ordena que el sentenciado sea trasladado sin demora al cuidado del funcionario correspondiente y sea detenido por éste hasta que la sentencia se hubiere cumplido.

SE LE CONCEDEN DIEZ (10)

DÍAS PARA EFECTUAR EL PAGO DE LAS MULTAS. (Negrillas del original suprimidas y mayúsculas del original).

Inconforme, el 18 de noviembre de 2013, el Sr. Cardona Rivera presentó una Apelación, la cual fue ampliada, mediante el Alegato del apelante de 18 de diciembre de 2013, en el cual indicó que el TPI cometió los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan, al negarse a decretar el archivo y sobreseimiento del caso a tenor con la Regla 246 de las Reglas de Procedimiento Criminal cuando el apelante lo solicitó porque la parte perjudicada manifestó no tener interés por haber sido compensada en los daños sufridos.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan, al permitir sentarse a declarar una testigo que no había sido notificada como testigo de cargo en la denuncia.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan, al imponer $100.00 por el Artículo 67 del Código Penal.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan, al declarar culpable al apelante por infracción al Artículo 5.07 de la Ley de Tránsito, sin que se probara la negligencia.

El 16 de enero de 2014, la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó su Alegato del pueblo, el cual fue ampliado mediante otro escrito de 3 de noviembre de 2014, también intitulado como Alegato del pueblo. En suma, sostuvo que el TPI no había errado al emitir su determinación.

Con el beneficio del anterior trasfondo procesal, la comparecencia de las partes, a base de la prueba ante nosotros presentada, así como del derecho aplicable vigente procedemos a resolver. Adelantamos que procede confirmar la Sentencia revisada.

II

A. APELACIÓN EN CASOS CRIMINALES

Reiteradamente nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la determinación de un Tribunal respecto a la culpabilidad más allá de duda razonable de un acusado es revisable, como cuestión de derecho, mediante apelación. Pueblo v. Casillas, Torres, Opinión de 26 de febrero de 2014, 2014 TSPR 28; 190 DPR ___ (2014). Así, se tiene derecho a que se revise, a través de la apelación, la apreciación de la prueba presentada, así como la determinación que hiciera el juzgador respecto a los hechos que se entendió demostraron la culpabilidad del imputado. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011). El ejercicio de la apreciación de la prueba desfilada por parte del Tribunal revisado se ha comentado que es una cuestión mixta de hecho y derecho. Ello, hace que tal ejercicio sea objeto de apelación como cuestión de derecho, ya que el concepto mixto de hecho y derecho que debe hacer el Tribunal al apreciar la prueba “requiere tanto de la experiencia del juzgador como de su conocimiento del Derecho, elementos éstos necesarios para darle a la controversia una solución justa”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653 (1986). Por su parte, los hechos podrían estar respaldados por la prueba presentada, sin embargo, no establecer la culpabilidad más allá de duda razonable, por lo que también, como cuestión de derecho, pueden revisarse, a través de la apelación. Pueblo v. Casillas, Torres, supra. Respecto al derecho a solicitar apelación en los casos criminales, se ha comentado que:

Para sostener un veredicto de culpabilidad, la prueba presentada debe ser suficiente en derecho. Es decir, se debe probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

Reiteradamente hemos afirmado que esta determinación es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. De igual forma, la determinación que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de instancia a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha quedado establecida más allá de duda razonable es revisable en apelación como cuestión de derecho. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra, págs. 258-259.

Ahora bien, las determinaciones y la evaluación del Tribunal, o del jurado, merecen gran deferencia y no intervendremos con ellas a menos que se demuestre que intervino: 1) pasión; 2) prejuicio; 3) parcialidad; 4) error manifiesto, o 5) cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique, por no concordar con la realidad fáctica o ésta ser inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra, pág. 259; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789. A esos fines, se expresó que:

No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no intervendremos en tales determinaciones en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Más bien, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra, pág. 259.

Un Tribunal de Apelaciones deberá dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio, cuando de un “análisis ponderado de la prueba desfilada ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad del acusado fue establecida más allá de duda razonable”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra. Al explicar el razonamiento de un modo lógico que debe tener presente un Tribunal revisor, nuestro Tribunal Supremo manifestó que:

Sabido es que, ante la ausencia de un mecanismo infalible para encontrar la verdad, la determinación de lo que es o no cierto es un deber de conciencia, deber éste que no está reservado sólo al juzgador de los hechos sino que compete asimismo a los tribunales apelativos. Pueblo v. Carrasquillo, ante, pág. 551-552. Es decir, aun cuando nuestra función revisora...

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