Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201401114

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401114
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-048 Breban Robles v. Centro de Procesamiento de Violaciones de Autoexpreso

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN

PANEL III

WANDA I. BREBÁN ROBLES
RECURRENTE
v.
CENTRO DE PROCESAMIENTO DE VIOLACIONES DE AUTOEXPRESO, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN, GOBIERNO DE PUERTO RICO
RECURRIDOS
KLRA201401114
RECURSO DE REVISIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steider Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Wanda I.

Brebán Robles [en adelante “Brebán Robles” o “reclamante”] nos solicita que revisemos una comunicación del 2 de septiembre de 2014, notificada el 20 de septiembre de 2014 emitida por el Centro de Procesamiento de Violaciones de AuxtoExpreso, adscrito al Departamento de Transportación y Obras Públicas [DTOP], que denegó su recurso de apelación para impugnar determinados boletos por no haberse presentado el recurso dentro del período establecido en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000.

ANTECEDENTES

Brebán Robles nos informa que lleva seis (6) años conduciendo un Volkswagen Beetle de 1999, tablilla DNP 604, que está registrado a nombre de su padre Ismael Brebán Bianchi. Indicó que la licencia de su vehículo reflejó más de $5,000 en multas administrativas, por lo que visitó en varias ocasiones la oficina de Servicio al Cliente de Autoexpreso, quienes luego le informaron que la cantidad real era de $11,505,05. Acudió al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Arecibo, cuyo director le informó que la revisión de dichas multas no estaba en su potestad. Así las cosas el 27 de agosto de 2014 sometió la apelación al Centro de Procesamiento de Violaciones de Autoexpreso. En carta del 2 de septiembre de 2014, notificada el día 20, el Centro de Procesamiento de Violaciones de AuxtoExpreso, le contestó que “ha recibido su apelación por las infracciones de tránsito de referencia a su tablilla DNP604. Lamentamos informarles que su objeción no procede debido a que no se recibió dentro del periodo establecido por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico […] Puede proceder con el pago de la misma.”

Inconforme con la respuesta Brebán Robles nos indica que el Centro de Procesamiento de Violaciones de AuxtoExpreso, omitió la sección 3.13 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170-1988 que establece su derecho a una vista administrativa y las secciones 3.14 y 4.2 donde especifica que la resolución final debe informar sobre la disponibilidad de un recurso de reconsideración o revisión ante el Tribunal de Apelaciones, como también lo establece el Reglamento 84891. Por tanto nos solicita que ordenemos la liberación de los gravámenes del marbete del vehículo o que se ordene al Secretario del DTOP a la celebración de una vista administrativa para objetar las multas. Evaluamos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Se ha advertido que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, Inc., 186 D.P.R. 239 (2012); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, Inc., supra; S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa...

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