Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401988

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401988
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015

LEXTA20150129-011 Consejo de Titulares v. Miktom Enterprises Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CONSEJO DE TITULARES DE LAS CASITAS I RESORT CONDOMINIUM
Demandante-Apelado
Vs.
MIKTOM ENTERPRISES, CORP
Demandada-Apelante
KLAN201401988
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K CD2013-2752 Sobre: Cobro de Dinero; Propiedad Horizontal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2015.

Comparece ante nosotros Miktom Enterpirses Corp. (Miktom) mediante recurso de Apelación en el que solicita la revisión de la Sentencia en Rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 29 de octubre de 2014, notificada y archivada en autos el 6 de noviembre de 2014. La sentencia declaró ha lugar la demanda de cobro de dinero del CONSEJO DE TITULARES DE LAS CASITAS I RESORT CONDOMINIUM (Consejo) contra Mikton.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El trasfondo procesal que origina la controversia ante nuestra consideración es sencillo. El 12 de noviembre de 2013 el Consejo presentó una demanda en la que se alegó que Miktom adeudaba la suma de $52,658.25 por concepto de incumplimiento de cuotas de mantenimiento y $3,049.04 por concepto de la cuota de seguro comunal.1 En lo aquí pertinente, a solicitud del Consejo,2 el emplazamiento se hizo mediante la publicación de un edicto publicado el 11 de abril de 2014.3

No está en controversia la suficiencia legal de dicho edicto y su notificación.

El 27 de mayo de 2014, el Consejo solicitó la anotación de rebeldía a Miktom.4 Anotada la rebeldía mediante resolución del 30 de mayo de 2014,5 el Consejo solicitó que se dictara sentencia en rebeldía el 19 de junio de 2014.6

Sin embargo, el 20 de agosto de 2014, Miktom solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía.7

Un día después, el 21 de agosto de 2014, Miktom presentó una alegación responsiva y varias defensas afirmativas.8

Finalmente, la sentencia en rebeldía fue dictada el 29 de octubre de 2014 y archivada en autos el 6 de noviembre de 2014.9

Inconforme, Miktom acudió ante nosotros el 8 de diciembre de 2014, mediante recurso de Apelación donde expuso el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la moción para que se levantara la rebeldía, cuando existía justa causa y/o en la alternativa, existía negligencia excusable.

II

A. LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA

La Regla 49.2, 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 49.2, sobre relevo de órdenes, sentencias o procedimientos establece lo siguiente:

Regla 49.2. Errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc.

Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y el también llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa. (d) nulidad de la sentencia;

(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o

(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:

(1) conocer de un pleito independientemente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento;

(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y

(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.

Esta regla “provee un mecanismo procesal post sentencia para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia e incorpora la facultad de los tribunales para dejar sin efecto alguna sentencia u orden suya por causa justificada.” De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 D.P.R. 499, 513 (2007), citando a Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1977). Véase, también, Náter v. Ramos, 162 D.P.R. 616, 624 (2004).

En el caso García Colón et al v. Sucn. González, 178 D.P.R. 527 (2010), el Tribunal Supremo discutió ampliamente el mecanismo procesal de la Regla 49.2, supra.

En lo...

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