Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401459

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401459
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-004 Nicasio Salcedo v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de Ponce

Panel Especial

Ramón E. Nicasio Salcedo
Apelante
v.
Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Apelado
KLAN201401459
Apelación
procedente del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Caso núm. JDP2014-0251
Sobre:
Daños y perjuicios

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Ramón Nicasio Salcedo, quien comparece por derecho propio y como indigente por encontrarse bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 31 de julio de 2014 y notificada el 5 de agosto de 2014. En el dictamen apelado el TPI desestimó sin perjuicio la demanda por daños y perjuicios incoada por Nicasio Salcedo en contra del Departamento de Corrección, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), hasta tanto agotara remedios administrativos. Además, desestimó con perjuicio la causa de acción instada en contra de un funcionario correccional en su carácter personal. Autorizamos la comparecencia según solicitada y disponemos de este recurso.

-I-

El 11 de octubre de 2013 los oficiales correccionales adscritos a la Institución de Máxima Seguridad del Complejo Correccional de Ponce realizaron un registro de celdas en el cual incautaron dos teléfonos celulares. Estos artefactos fueron encontrados en el interior de un televisor propiedad de Nicasio Salcedo. Por este hecho incontrovertido, el apelante fue objeto de una querella disciplinaria en la que fue hallado incurso por violación al código 109 -—posesión de teléfonos celulares—, regla 6 del Reglamento núm. 7748 de 23 de septiembre 2009, Reglamento disciplinario para la población correccional. El Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias impuso como sanción la suspensión del privilegio de visitas durante ocho semanas. La resolución notificada el 22 de noviembre de 2013 advino final y firme con la denegatoria de la solicitud de reconsideración presentada ante la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Corrección el 9 de diciembre de 2013.

Luego de otros trámites, incluida la presentación de una demanda de mandamus que fue desestimada, el 13 de junio de 2014 Nicasio Salcedo presentó la demanda que nos ocupa para recuperar los bienes personales incautados el día del registro en cuestión y reclamar una indemnización por los alegados daños sufridos al ELA y a un funcionario correccional en su carácter personal. El aquí apelante alegó ante el TPI que la incautación fue contraria a los derechos que le asisten, incluidas las garantías que emanan del debido proceso de ley, y que su retención era ilegal. En particular, alegó que en la resolución en la cual se le impuso la sanción por posesión ilegal de dos teléfonos celulares nada se dispuso sobre la confiscación de sus pertenencias, a pesar de que estas fueron incautadas el día del registro por orden del Superintendente Carlos González Rosario. Adujo que las pertenencias incautadas tenían un valor de $400 y estimó sus sufrimientos en $10,050 por haber estado segregado 210 días sin entretenimiento. Reclamó una suma adicional ascendente a $2,500 por daños punitivos.

Mediante moción el ELA solicitó la desestimación con perjuicio del pleito en su contra tras alegar que Nicasio Salcedo contaba con una determinación final sobre el asunto planteado conforme a los remedios administrativos que provee la agencia apelada, determinación que impedía la tramitación de esta causa de acción por daños y perjuicios.

Evaluada la moción de desestimación, el TPI desestimó sin perjuicio la demanda incoada en contra del ELA hasta tanto Nicasio Salcedo agotara remedios administrativos. También desestimó con perjuicio la reclamación en contra de Carlos González Rosario en su capacidad personal por no alegar hechos demostrativos de una causa de acción. Razonó que el apelante debió solicitar un remedio administrativo según provisto por el “Reglamento para atender las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros de la población correccional”, Reglamento núm. 8145 de 2012. Concluyó, a tenor de la doctrina de jurisdicción primaria, que carecía de jurisdicción sobre la materia para atender el reclamo en contra del ELA. En lo pertinente, el TPI dispuso:

[…] se Desestima sin perjuicio la demanda contra el ELA de PR. Una vez el demandante agote los remedios administrativos y si después de culminar ese proceso, entiende que ha sufrido daños por actos negligentes y/o violación de derechos civiles, por los que deba responder el ELA de PR, podrá volver a este Tribunal y reclamar aquel remedio que no se le pudo brindar en el proceso administrativo.

No conforme con dicha desestimación, el 25 de agosto de 2014 Nicasio Salcedo presentó este recurso y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Juez Eric R. Ronda del Toro, del Tribunal de Primera Instancia, al desestimar la demanda bajo el fundamento de que este apelante no agotó los remedios administrativos pues la Ley Orgánica de[l] [Departamento] de Corrección no provee ese remedio.

Como cuestión de umbral, destacamos que el apelante no cuestionó la desestimación con perjuicio de la reclamación en contra de Carlos González Rosario, en su carácter personal. Ese aspecto de la sentencia apelada permanece inalterada. Luego de considerar la moción de desestimación presentada por la Oficina de la Procuradora General por incumplimiento con las norma de perfeccionamiento de un recurso apelativo, resolvemos el único señalamiento de error formulado por el apelante.

-II-

-A-

De ordinario la impugnación de las actuaciones administrativas está sujeta a la norma de agotamiento de remedios administrativos de origen jurisprudencial y recogida en la sección 4.3 de la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec.

2173; Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 282-283 (1991).

La doctrina de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios administrativos están estrechamente entrelazadas. Aguilú Delgado v. P.R.

Parking System, 122 DPR 261 (1988). La doctrina de agotamiento evita una intervención judicial innecesaria y a destiempo que interfiera con el cauce y desenlace normal de un...

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