Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201400549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400549
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-098 Toro Pérez v. Adm. De Sistemas de Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

WILLIAM TORO PÉREZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA201400549
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura SOBRE: Denegatoria de Pensión por Incapacidad Ocupacional y no Ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparece ante nos el señor William Toro Pérez, quien mediante recurso de revisión judicial nos solicita revocar -por su alegada arbitrariedad- la denegatoria de su solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional emitida por el Sistema de Retiro de Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de ambas partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso.

I.

El señor William Toro Pérez comenzó a aportar al Sistema de Retiro de Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Sistema de Retiro) el 18 de mayo de 1989.

Su último trabajo con el servicio público fue como Tubero II en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). En total alcanzó 19 años de servicio acreditados al Sistema de Retiro.

Durante ese tiempo sufrió dos accidentes, que fueron relacionados a sus labores por la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE). El primero de ellos ocurrió en febrero de 2003 y el segundo en mayo de 2006, resultando con un síndrome doloroso en la región cérvico dorso lumbar. Además, el señor Toro Pérez sufre otras condiciones que no fueron relacionadas a su trabajo por la CFSE, tales como Depresión Mayor Severa y Profusión Discal Postero/Lateral Izquierda.

El 8 de octubre de 2009 el señor Toro Pérez presentó una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional.1

Luego de evaluar la evidencia médica sometida, el Sistema de Retiro denegó la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional el 14 de septiembre de 2010.2

Básicamente, la agencia resolvió que las condiciones del recurrente no presentaban el grado de severidad requerido por los Códigos Médicos para Determinación de Incapacidad (Códigos Médicos) para que se entiendan como total y permanentemente incapacitantes, pues se le informó lo siguiente:

De los informes médicos que constan en nuestro poder relativos a su condición se ha determinado que no está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado.

...Las condiciones no relacionadas por la [CFSE] fueron también evaluadas. No obstante médicamente se determinó que no son incapacitantes. (Énfasis nuestro).

Apéndice, pág. 161.

El señor Toro Pérez acudió entonces mediante un recurso de apelación ante la Junta de Síndicos de la Administración del Sistema de Retiro, con fecha del 6 de octubre de 2010.

Luego de los trámites de rigor y la suspensión de varias vistas, se celebró la vista en su fondo el 2 de mayo de 2013. Como primer y único testigo declaró el recurrente. Se admitió en evidencia lo siguiente: expedientes médicos de la CFSE, radiologías, notas de progreso del paciente, informes de terapias físicas y evaluaciones físicas y psiquiátricas.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2014, notificada el 8 de abril del mismo año, la Junta de Síndicos emitió su resolución final mediante la cual confirmó la determinación de denegar los beneficios de incapacidad solicitados por el recurrente. En cuanto a su condición emocional la Junta de Síndicos determinó lo siguiente:

14. Nos merece credibilidad lo expresado por el Dr. Rafael Miguez Balseir. La evidencia describe a una persona alerta, cooperadora y con buen contacto con la realidad.

Puede informar detalles específicos sobre sus dolencias y tratamientos, entendiendo preguntas complejas. Ofrece contestaciones lógicas, coherentes y relevantes sin dificultad. Bien orientada, con memorias no severamente afectadas. Puede prestar atención, entender, recordar y seguir instrucciones. No se documente limitaciones sociales marcadas. En tal virtud no se establece severidad suficiente para alcanzar los requisitos de los Códigos Médicos aplicables.

...

18. En este caso, la prueba médica no establece que el apelante esté incapacitado para todo tipo de trabajo en el servicio público por su condición emocional. Además, algunas de sus condiciones se encuentran en remisión. Aun cuando la parte apelante sufre de una condición emocional, surge de la prueba médica en autos que ha conservado aquellas destrezas básicas que requiere el ser humano para seguir funcionando satisfactoriamente sin alcanzar la severidad requerida para una incapacidad de este foro.

Apéndice, págs. 9-10.

Del mismo modo, en cuanto a la condición orgánica del señor Toro Pérez la Junta determinó que:

Coincidimos con el Dr.

Vicente Sánchez Quiles en que la evidencia establece la existencia de condiciones orgánicas sin que se demuestren limitaciones funcionales que cumplan con los Códigos Médicos aplicables.

Apéndice, pág. 11.

Por último, la Junta de Síndicos hizo la salvedad de que –conforme a la jurisprudencia- las determinaciones de incapacidad emitidas por la CFSE o por el Seguro Social Federal no son vinculantes para la Administración de Sistemas de Retiro, debido a que la definición de incapacidad que acoge el sistema de Retiro es más restrictiva que las de otras agencias.

Inconforme con el resultado, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante la agencia el 28 de abril de 2014.3 La solicitud no fue atendida por el foro administrativo dentro de los 15 días subsiguientes, los cuales vencieron el 13 de mayo de 2014.

De ahí que el recurrente acudiera ante nos mediante la revisión judicial que aquí nos ocupa, presentada el 12 de junio de 2014. El señor Toro Pérez argumentó los siguientes errores:

Erró la Honorable Junta al confirmar la Decisión sobre denegatoria de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional al interpretar restrictivamente la Ley 447/51 y el Reglamento aplicable y no determinar que se violó la reglamentación aplicable por no haberse evaluado medicamente si al combinar la condición emocional con la orgánica incapacitaban al recurrente.

Las conclusiones de derecho son contrarias a los hechos probados sobre la incapacidad del recurrente a tenor con la totalidad de la prueba obrante en el expediente.

La Junta de Síndicos incurrió en abuso de discreción y arbitrariedad al emitir una decisión inconsistente con otras previamente emitidas.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al confirmar la decisión sobre denegatoria de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional sin considerar factores vocacionales, capacidad funcional y sin tomar en consideración que el recurrente está fuera del servicio por más de seis años pensionado del seguro social con nombramiento de tutor.

Su postura consiste en que procede revocar la resolución recurrida porque la prueba médica revela unas limitaciones severas, que no dejan duda de su incapacidad para trabajar ya sea por su condición emocional por sí sola o por la combinación entre esta y su condición física. Solicita que revisemos unos hechos alegadamente probados y no considerados por el foro revisado tales como: la evidencia médica del Dr. Beuchamp y de la Dra. Ingrid Alicea, el testimonio del recurrente ofrecido durante la vista, la decisión del patrono de separarlo del servicio luego de que no pudiera realizar el trabajo mediante el acomodo razonable, la decisión de incapacidad emitida por el Seguro Social Federal del año 2008 y el hecho de que tenga nombrado un tutor.

Por su parte, la Administración del Sistema de Retiro presentó un alegato en oposición basado en la presunción de regularidad y corrección de las determinaciones administrativas y la deferencia judicial, al mismo tiempo que sostuvo la razonabilidad de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

II.

-A-

La Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq. (en adelante, Ley 447), provee beneficios de retiro para la gran mayoría de los empleados públicos y contiene varias modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Pagán Santiago et al. v.

Adm. Sist. De Retiro, 185 D.P.R. 341,353 (2012); Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 D.P.R. 950, 963 (2007); Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 473 (2003).

La teoría contractual de las pensiones de gobierno postula que entre el Estado y el empleado hay un acuerdo de voluntades que produce un efecto jurídico vinculante para ambas partes. Esto hace que el plan de retiro al amparo de las disposiciones de la Ley 447 sea parte de ese contrato. Pagán Santiago et al. v.

Adm. Sist. De Retiro, 171 D.P.R., a la pág. 354.

Entre los derechos y beneficios que proporciona la Ley 447 se encuentran las pensiones de retiro por edad y por años de servicio, 3 L.P.R.A. sec. 766; pensiones por mérito...

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