Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201500093

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500093
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-144 Super Asphalt Pavement v. Junta de Subastas del Municipio de Ceiba

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de AIBONITO –

ARECIBO - FAJARDO

PANEL XI

SUPER ASPHALT PAVEMENT, CORP. Recurrente v. JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE CEIBA Recurrida KLRA201500093 REVISIÓN procedente de la Junta de Subasta del Municipio de Ceiba Subasta Núm.: 15-04

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Super Asphalt Pavement, Corp (Super) compareció ante este Foro Apelativo en Recurso de Revisión Judicial para que revoquemos la adjudicación de la Subasta Pública Número 2015-14 para el proyecto titulado Repavimentación de Calles, Caminos en Áreas Rurales y/o Municipales en la Jurisdicción de Ceiba que emitió la Junta de Subastas del Municipio de Ceiba (Junta) el 16 de enero de 2015. En su escrito, alegó que la Junta incidió al desviarse de la regla que exige la adquisición de productos al más bajo precio, además de que violentó las disposiciones de la Ley Núm. 14-2004, conocida por la Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, 3 L.P.R.A. sec. 930 et. seq.

Sin embargo, de un examen de la determinación recurrida advertimos que esta decisión no cumple con los requerimientos que el debido proceso de ley exige en toda notificación de adjudicación de subasta. Por ello, nos vemos precisados a revocar la decisión objeto del presente recurso y devolver el caso de marras para que dicho foro administrativo emita y notifique un nuevo dictamen conforme a derecho. Veamos.

La norma para que la revisión judicial de una adjudicación de subasta, celebrada tanto al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme como de la Ley de Municipios Autónomos, no se convierta en un ejercicio fútil, es indispensable que el organismo administrativo fundamente su dictamen aunque sea de forma breve, sumaria y sucinta. Ello surge por la aplicabilidad de la cláusula del debido proceso de ley ante el derecho que tiene la parte perjudicada a revisar judicialmente la adjudicación de una subasta municipal a tenor con el Art. 15.002(2) de la Ley 81—1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec.

4702(2). Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 D.P.R. 886, 894 (2007); Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 D.P.R. 733, 741 y 742 (2001). Por lo tanto, es evidente que la misma va dirigida a asegurar que los tribunales estemos capacitados de auscultar si la decisión administrativa fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Id.; L.P.C. & D., Inc. v.

A.C., 149 D.P.R. 869, 877-878 (1999).

En vista de lo anterior, la agencia gubernamental o la junta de subasta municipal tiene el deber de exponer los fundamentos que propiciaron su decisión. Más aún, nuestro Tribunal Supremo dispuso que la resolución por lo menos debe contener la siguiente información: los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas; los factores o criterios que se tomaron en cuenta para...

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