Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201500058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500058
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015

LEXTA20150209-018 Rodriguez Martínez v. Rodriguez Vázquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE – HUMACAO

PANEL VII

LISANDRA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Apelante
CHRISTIAN A. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ
Apelados
v.
EX PARTE
KLAN201500058
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSRF201201379 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2015.

I.

El 10 de febrero de 2014, notificada el 12 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, emitió Resolución en la que modificó el dictamen final emitido previamente. Concedió la custodia de los menores procreados entre las partes al padre, el Sr. Christian A.

Rodríguez Vázquez. A la Resolución se anejó el formulario OAT 750-Notificación de Resoluciones y Órdenes. El 12 de febrero de 2014 la Sra. Lisandra Rodríguez Martínez presentó Moción en Reconsideración. Solicitó, entre otras cosas, la celebración de una vista de impugnación de las conclusiones emitidas en el Informe Social. Celebrada la Vista de Impugnación de Informe, el 26 de noviembre de 2014, notificado el 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución y Orden reiterando su determinación de mantener las recomendaciones contenidas en el Informe Social. A la Resolución y Orden se anejó el formulario OAT 750-Notificación de Resoluciones y Órdenes.

Inconforme con dicha determinación, el 14 de enero de 2014 la Sra. Rodríguez Martínez recurrió ante nos mediante Recurso de Apelación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por prematuro. Elaboremos.

II.

A.

Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Figuera Hernández v. Del Rosario Cervoni, pautó que “los dictámenes de alimentos y custodia que modifiquen o intenten modificar los dictámenes finales previos, por haber ocurrido un cambio en las circunstancias, constituyen propiamente sentencias”.1 Por lo tanto, aunque el Foro a quo denomine su dictamen como Resolución, constituye una Sentencia, ostentando todas las salvaguardas procesales que ello conlleva.2

Por otro lado, en Dávila v. R.F. Mortgage se reiteró que como parte del debido proceso de ley, la notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra.3 De forma reiterada establece que la importancia de la notificación final “radica en el efecto que tiene dicha notificación sobre procedimientos posteriores al dictamen final emitido en un proceso adjudicativo. La falta de una debida notificación podría afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido”.4 Ello pues, “la correcta y oportuna notificación de las ordenes y sentencias es requisito de un ordenado sistema judicial”.5 Una notificación a destiempo puede causar demoras y graves consecuencias en el proceso judicial. Crea un grado de incertidumbre en cuanto al término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía en busca de revisión. La notificación defectuosa de un dictamen judicial final no activa los plazos para solicitar su reconsideración, revisión o apelación, ante el foro intermedio apelativo, pues no se notificó según lo requiere el debido proceso de ley.6

Como parte de un sistema judicial ordenado existen varios formularios para notificar las resoluciones. Cuando se trata de una resolución u orden interlocutoria, el tribunal le notifica a las partes utilizando la forma OAT 750, la cual no contienen aviso ninguno sobre el término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía.7 Por el contrario, cuando se trata de una sentencia, el tribunal le notificará utilizando la forma OAT 704.

Asimismo, cuando se trata de una resolución u orden sobre una moción de reconsideración que disponga del asunto, el tribunal le notificará utilizando la forma OAT 082. La razón es que tal formulario contiene una advertencia sobre el término que las partes poseen para acudir ante el tribunal de mayor jerarquía. Un formulario incorrecto el cual no le notifica a las partes en cuanto a su término para apelar sería catalogado como defectuoso y el término para apelar no comienza a transcurrir.8

Subrayamos la importante diferencia entre una sentencia y una resolución, puesto que sus efectos, al igual que el vehículo procesal para recurrir en revisión de ellas, son distintos. El Art. 4.006 (a) la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, faculta a los jueces del Tribunal de Apelaciones a conocer, mediante recurso de apelación, “toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”.9 Una sentencia es un dictamen que “adjudica de forma final la controversia trabada entre las partes… [en cambio] la resolución resuelve algún incidente dentro del litigio sin adjudicar de manera definitiva la controversia.”10

Como cuestión de justiciabilidad, un recurso prematuro priva de jurisdicción apelativa para considerarlo en sus méritos y, en derecho, procede su desestimación.11

Ni siquiera es posible conservar en nuestros archivos un recurso apelativo prematuro con el propósito de luego reactivarlo.12 Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento,13 sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.14

III.

Como relacionamos al inicio de esta Sentencia, el 10 de febrero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución modificando el dictamen de custodia de menores. Tras la presentación de una oportuna Reconsideración, el 26 de noviembre de 2014, emitió Resolución y Orden reiterando su determinación. Ambas Resoluciones fueron notificadas con el formulario OAT 750-Notificación de Resoluciones y Órdenes, cuyo formato no contiene la finalidad del dictamen ni informa a las partes sobre su derecho a apelar.15 Tal defecto impidió que el dictamen emitido por el Tribunal fuera final y apelable, pues no apercibió a las partes de su derecho a apelar, según el orden procesal vigente.16

En casos como el presente, la norma inequívoca es que los dictámenes de custodia constituyen sentencias, y como tales, revisables mediante el recurso de Apelación.17 Por ello, estamos impedidos de pasar juicio sobre las determinaciones aquí recurridas. Forzoso es concluir, que no tenemos jurisdicción como foro intermedio apelativo para considerar el recurso presentado, por ser prematuro y no ejecutable. Ante ello, el único curso decisorio a seguir es desestimarlo.18

Al amparo de la Regla 35 (B) de nuestro Reglamento,19 el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.

Se le ordena a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones que desglose, a favor de la Sra. Rodríguez Martínez las copias de los apéndices para ser utilizados en una futura revisión a presentarse una vez el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, notifique a las partes su dictamen final con el formato OAT 704-Notificación de Sentencias.

El (la) Juez Administrador (a) y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, deberán informar a los funcionarios de la Secretaría sobre los requisitos vigentes y el formato que procede en la notificación de las determinaciones de custodia. Las partes no pueden continuar perjudicándose e invirtiendo recursos económicos en la presentación de escritos inoficiosos que no han sido notificados correctamente por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia. La norma sobre la notificación de las determinaciones del foro primario mediante los formularios correctos es una trillada y está en manos de la Oficina de Administración de los Tribunales garantizar la correcta notificación. Solo así impartimos vitalidad a la garantía de acceso a la justicia.

IV.

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, se desestima el recurso por falta de jurisdicción al ser prematuro.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

El Juez Brau Ramírez emite un Voto Disidente por escrito.

Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE - HUMACAO

PANEL VII

Lisandra Rodríguez Martínez
APELANTE
v.
Christian A. Rodríguez Vázquez
APELADO
KLAN2015-00058
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Caso Núm.: HSRF201201379 (304) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ BRAU RAMÍREZ

Disentimos de la conclusión del Panel de que carecemos de jurisdicción para entender en esta etapa en el recurso. El presente caso trata sobre la adjudicación de la custodia de los hijos de las partes. Este es un asunto importante para los litigantes. Posponer su consideración porque a la peticionaria no se le advirtió su derecho a recurrir en un formulario nos parece un resultado irrazonable. Aún si el dictamen recurrido no se considerase final, sería revisable por vía de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 100 (2008). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil nos autoriza a revisar cualquier dictamen interlocutorio en casos de Familia.

Consideramos, sin embargo, que el dictamen recurrido sí es revisable en esta etapa mediante apelación. Las resoluciones que adjudican cambios de custodia se consideran sentencias y están sujetas a ser apeladas. Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998). La norma es que un dictamen es apelable cuando es final, esto es, cuando resuelve de manera definitiva la cuestión...

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