Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401679

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401679
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-022 Rosario Vicente v. Municipio de Aibonito

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XI

GILBERTO ROSARIO VICENTE Y OTROS
APELANTES
V.
MUNICIPIO DE AIBONITO Y OTROS
APELADOS
KLAN201401679
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Gilberto Rosario Vicente y Migdalia Santiago, así como la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelantes) solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aibonito el 11 de septiembre de 2014.1

En el referido dictamen el TPI declaró No ha lugar la demanda presentada por los apelantes contra el Municipio de Aibonito (Municipio).

Examinado el caso de autos, y conforme al Derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

I.

En el año 2007 los apelantes presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Aibonito. Alegaron ser dueños de una propiedad ubicada en el Barrio la Plata desde hace más de treinta (30) años. Dicha propiedad poseía un camino de acceso desde su finca hacia la carretera 14, construido por los apelantes con la ayuda de unos familiares y vecinos, quedaba además acceso a vecinos del sector. Precisamente por su uso vecinal, el Municipio lo pavimentó y le brindó mantenimiento hasta que se entabló el presente pleito. En la demanda se solicitó el cierre del camino, toda vez que éste les ha menoscabado la tranquilidad de su hogar.2

Se arguyó, además, que el Municipio fue negligente, lo cual les ocasionó graves daños y angustias mentales valoradas en $150,000.00 para cada uno de los demandantes.3

El Municipio contestó la demanda y como defensa afirmativa alegó, entre otras cosas, que el camino en controversia era utilizado por los residentes del barrio para llegar a sus hogares y que el cierre de éste causaría serios problemas de acceso.

Tras varios incidentes procesales, incluyendo la celebración del juicio, los apelantes presentaron solicitud para discutir el estado de los procedimientos.4 A raíz de estos nuevos eventos, el TPI dictó la sentencia bajo consideración. Concluyó que los apelantes, luego de habilitar el camino para acceder a su propiedad desde y hacia la carretera 14, voluntariamente autorizaron a los miembros de su comunidad a utilizar el mismo para lograr un mejor o más fácil acceso a dicha vía pública. En relación con el Municipio, el foro de instancia destacó que el hecho de que éste haya pavimentado el camino no le imponía responsabilidad alguna frente a los apelantes, ni obligación de respaldar su intención de cerrar el camino. No obstante, el TPI se abstuvo de pronunciarse en cuanto a si existía o no una servidumbre válida en derecho, puesto que los miembros de la comunidad que se servían del camino serían parte indispensable en el pleito y no se incluyeron en el mismo.

Inconforme con tal determinación, el 16 de octubre de 2014 los apelantes presentaron el recurso de autos. En él formulan los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandante-apelante constituyó una servidumbre de paso sobre su propiedad por el mero hecho de tolerar durante algún tiempo que los vecinos pasaran por el camino;

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Municipio de Aibonito no incurrió en responsabilidad al pavimentar el camino e impedir el cierre o privatización del mismo por su legítimo titular.

El 13 de noviembre de 2014 el Municipio presentó su alegato, por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Daños y Perjuicios

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1802 que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 31 L.P.R.A sec. 5141. La jurisprudencia ha establecido que para que prospere una acción por daños y perjuicios bajo el citado artículo es preciso que se pruebe la ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que ocasiona un daño y la existencia del nexo causal entre ambos. Nieves Díaz v. Gonzales Massas, 178 D.P.R. 820, 843-844 (2010). Son estos los tres elementos de la causa de acción de daños y perjuicios.

En López v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135, 151 (2006), nuestro Tribunal Supremo definió el concepto “daño” como “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra.”5 En...

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