Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401497

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401497
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015

LEXTA20150318-004 Hernández Merced v. Municipio de Gurabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

ISABEL HERNÁNDEZ MERCED
Apelada
V.
MUNICIPIO DE GURABO
Apelante
KLAN201401497 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm. E DP2011-0030 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de 2015.

Comparece ante nosotros el Municipio de Gurabo (Apelante o Municipio) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 16 de julio de 20141. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda por Daños y Perjuicios que presentó la señora Isabel Hernández Merced (Apelada) en contra del Municipio y condenó a éste al pago de los daños causados, más honorarios de abogado.

Examinado el recurso presentado ante nuestra consideración, resolvemos modificar la Sentencia apelada. Así modificada se confirma.

I.

El 24 de febrero de 2010, la señora Isabel Hernández Merced (Apelada), junto a su esposo el señor Jesús Iturrino Rodríguez, acudió a la Alcaldía del Municipio de Gurabo a recoger unos vales para la compra de electrodomésticos. Al llegar al lugar, el esposo de la Apelada no pudo encontrar un estacionamiento cercano por lo que decidió dejar a la Apelada frente a la Alcaldía en lo que el señor Iturrino Rodríguez estacionaba su auto en un estacionamiento un poco más lejos.

Mientras la Apelada se dirigía a la Alcaldía por la parte adoquinada de la calle, tropezó con un desnivel que sobresalía de la acera. En ese momento cayó al suelo de frente. La Apelada recibió golpes en el rostro, el pecho, los senos, las piernas, las rodillas y el brazo derecho, por lo que fue asistida por varias transeúntes y paramédicos que acudieron al lugar de los hechos. Al llegar su esposo le preguntó sobre qué había sucedido y la señora contestó que se había tropezado con el desnivel de la acera.

Después de esta caída, la Apelada fue transportada hasta el Centro de Tratamiento y Diagnóstico (CDT) de Gurabo, en donde le tomaron radiografías y le inyectaron medicamentos para el dolor. Debido a que los dolores en el hombro continuaron aquejándola, ésta recibió varias terapias físicas. Como consecuencia de esta caída, la Apelada quedó con limitaciones físicas. Según se desprende de la Sentencia, la Apelada no puede vestirse ni enjabonarse por sí misma. Hay que bañarla y darle los alimentos, ya que su brazo derecho no funciona en su máxima capacidad.

Previo a este evento, la Apelada, que tenía 85 años de edad para la fecha del accidente, no dependía de nadie para llevar a cabo su rutina diaria. Aunque ésta tenía prótesis en ambas rodillas, podía caminar normalmente sin ayuda de nadie.

El 4 de febrero de 2011, la Apelada presentó una Demanda por daños y perjuicios en contra del Municipio y su aseguradora Admiral Insurance Company en la que reclamo una suma de $70,000.00 por los daños físicos y angustias mentales sufridas. El 21 de marzo de 2011, Admiral presentó su contestación a la Demanda en la que aceptó haber emitido una póliza de seguros a favor del Municipio, pero negó la responsabilidad que pudiera tener el Municipio.

Tras varias incidencias procesales, el 25 de enero de 2012, el Municipio presentó su contestación a la Demanda. En su escrito, alegó que la póliza emitida por la aseguradora Admiral se había agotado. Por su parte, Admiral presentó el 20 de abril de 2012, una solicitud de Sentencia Sumaria Parcial mediante la cual expuso que su responsabilidad con el Municipio había terminado. Explicó que los límites de agregados de la póliza se habían agotado y en tales situaciones la póliza especificaba la terminación de sus servicios como aseguradora del Municipio. El 14 de mayo de 2012, la Apelada se allanó a la solicitud de sentencia sumaria y el 17 de mayo de 2012, el TPI dictó una Sentencia Sumaria Parcial en la que ordenó el archivo de la acción incoada contra Admiral.

El juicio en su fondo se celebró el 22 de abril de 2014.

Durante la vista, la Apelada presentó como prueba oral su testimonio y el de su esposo, señor Iturrino Rodríguez. El Municipio no presentó ningún testigo, excepto la deposición tomada a la representante del Municipio, María I. Ramos Morales.

Aquilatada la prueba testifical y documental, el 16 de julio de 2014, el foro de instancia dictó la Sentencia que se apela, en la que declaró Ha Lugar la Demanda incoada y condenó al Municipio a pagar a la Apelada la cantidad de $29,750.00 por los daños físicos y angustias mentales y $6,000.00 por concepto de honorarios de abogados.

Inconforme con esta determinación, el Municipio acudió ante nosotros y señaló los siguientes dos errores:

  1. Erró el TPI al cuantificar solo en un quince por ciento (15%) la negligencia comparada de la Apelada.

  2. Erró el TPI al conceder la suma de $6,000.00 por concepto de honorarios de abogado, basado en una alegada temeridad del Municipio de Gurabo.

II.

A.

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece que “[e]l que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 31 LPRA sec.

5141. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha establecido que en toda acción nacida de este artículo, será indispensable probar -mediante prueba directa o circunstancial- los siguientes elementos: (1) Que hubo un acto u omisión donde medió culpa o negligencia; (2) Que se haya causado un daño real al reclamante; y (3) Que exista una relación causal entre las dos anteriores. Nieves Díaz v.

González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). Asimismo, establece que la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. El principio jurídico tras esta norma, es el deber general de diligencia que obliga a toda persona.

El primer elemento de la acción en daños y perjuicios es la acción u omisión mediando culpa o negligencia. La culpa o negligencia es la falta de observar el debido cuidado. El debido cuidado se refiere al deber de anticipar y prever las probables consecuencias de un acto, a luz de lo que prevería una persona prudente y razonable en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas, supra. El Tribunal Supremo ha establecido que dicho deber se trata de un código de conducta no prescrito que representa un mínimo de orden social y que es determinado según el caso y la totalidad de las circunstancias:

Existe un deber de conducta correcta, aunque no prescrita en los códigos, que constituye el presupuesto mínimo sobreentendido en el orden social. Son los tribunales los que habrán de determinar en qué consiste el deber de cuidado, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Rivera v.

S.L.G. Díaz 165 DPR 408, (2005).

Un evento previsible es aquél que es una consecuencia razonable del acto realizado, es decir, que es ciertamente razonable que ocurra.

Se trata de una consecuencia que según la experiencia de conducta social, era probable que ocurriera. En la medida que el daño fuera previsible, se adjudicará responsabilidad. El grado de previsibilidad requerido en cada caso...

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