Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Agosto de 2005 - 165 DPR 408

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-694
DTS2005 DTS 116
TSPR2005 TSPR 116
DPR165 DPR 408
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gonzalo Rivera Colón

Peticionario

v.

David Díaz Arocho,

Gloria Otero Córdova y

La Sociedad Legal de

Gananciales por ambos

Compuesta, y otros

Recurrido

Certiorari

2005 TSPR 116

165 DPR 408 (2005)

165 D.P.R. 408 (2005), Rivera v. S.L.G. Díaz, 165:408

2005 JTS 121 (2005)

Número del Caso: CC-2004-694

Fecha: 26 de agosto de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo

Juez Ponente:Hon.

Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Frankie Jiménez Santoni

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan Carlos Puig Hernández

Lcdo. Osvaldo Puig Hernández

Lcda. Ernestina Martínez Guevara

Daños y Perjuicios, probada la negligencia y el nexo causal con el daño, el titular de una finca afectada en sus recursos naturales puede reclamar compensación en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. Se caracteriza el daño a los recursos ambientales y el procedimiento adecuado para cuantificar el mismo.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2005

Tenemos la ocasión para determinar si, probada la negligencia y el nexo causal con el daño, puede el titular de una finca afectada en sus recursos naturales reclamar compensación en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. De ser así, nos corresponde resolver cómo se caracteriza el daño a los recursos ambientales y cuál es el procedimiento adecuado para cuantificar el mismo. Examinemos detenidamente los hechos que dan lugar a este recurso.

I

El peticionario Gonzalo Rivera Colón, agricultor de profesión, es propietario de una finca localizada en el Barrio Hato Viejo del Municipio de Ciales. Esta propiedad, de aproximadamente ciento treinta y ocho cuerdas (138.0479) de cabida, colinda por el noreste con dos inmuebles pertenecientes a los recurridos, David Díaz Arocho y su esposa Gloria Otero Córdova. La colindancia entre ambas propiedades está constituida por una elevación de aproximadamente trescientos (300) pies lineales verticales, formados por un farallón natural o frontón calizo que se extiende a lo largo del Río Manatí, entre los municipios de Ciales y Manatí. La finca del peticionario se ubica en la parte inferior de dicha elevación, mientras que las propiedades de los recurridos se ubican en la parte superior.

El peticionario adquirió la referida propiedad con el propósito de desarrollar áreas de recreación pasiva y activa; el cultivo de frutos menores, y la cría y pastoreo de ganado (agricultura general); y el desarrollo de bosques (ecoturismo). Con este ánimo, el señor Rivera edificó en un área de su propiedad un complejo, al que denominó

Área Recreativa de Ciales, consistente en varias piscinas, salones de actividades y áreas recreativas. El señor Rivera obtenía ingresos por el alquiler de dichas facilidades. En otra parte de la finca se localiza un área de bosque de alrededor de treinta (30) cuerdas con caminos y veredas para fines ecoturísticos.

Durante los años 1990 a 1994, los recurridos realizaron en sus terrenos movimiento de material de corteza terrestre, en virtud de un permiso otorgado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ("DRNA"). Ante una querella presentada en el DRNA en el año 1992, un oficial examinador determinó que los recurridos habían violado la operación del permiso al no tomar las medidas de seguridad necesarias para protección de la ciudadanía y así evitar el depósito de material y sedimentación en las áreas bajas y desagües naturales. Ya que no surgió del expediente que se hubiera solicitado al DRNA autorización para el uso de explosivos, el oficial examinador concluyó que el querellado quebrantó una prohibición expresa en el permiso en cuanto al uso de fulminantes.1 Además, el oficial examinador precisó que algunas de las actividades de movimiento de corteza terrestre se efectuaron vencido el permiso del DRNA.

Mientras tanto, el DRNA emitió una orden contra el señor Díaz Arocho mediante la cual ordenaron se llevara a cabo trabajos preliminares de restauración en la propiedad del señor Díaz Arocho, específicamente en el borde del farallón y al pie del farallón en su parte baja. Para proceder con las labores de restauración se le ordenó al señor Díaz Arocho obtener del señor Rivera permiso de acceso a su propiedad para remover el material objeto del deslizamiento. El señor Rivera se negó a autorizar la entrada a su finca por entender que el daño sería mayor. Finalmente, el 15 de febrero de 1996 el Secretario del DRNA acogió el informe del oficial examinador y ordenó a los recurridos el pago de multas administrativas, ascendentes a cinco mil dólares ($5,000).2

Así las cosas, el 14 de agosto de 1996, el señor Rivera presentó demanda en daños y perjuicios contra el señor Díaz Arocho, su esposa y sociedad legal de gananciales, y varias aseguradoras. Adujo en la demanda que la utilización de equipo pesado y explosivos en el proceso de extracción de terreno tuvo consecuencias devastadoras en su propiedad, al ocasionar grandes desplomes de la pared de farallón que marca la colindancia. Estimó que los daños sufridos incluían la destrucción y completa inutilización de un área de bosque de alrededor de diez (10) cuerdas, incluyendo caminos y veredas; pérdida de hábitat de aves y otras especies de animales; destrucción de árboles; alteración del flujo natural de las aguas superficiales y subterráneas incluyendo manantiales; alteración y destrucción de cuevas y cavernas en la pared del farallón; interrupción e inutilización del área del bosque; interrupción del uso del área recreativa; y daño ecológico general.3 En consecuencia se reclamó un millón cuatrocientos mil dólares ($1,400,000) en concepto de daños a la propiedad, daños morales y angustias mentales sufridas por el señor Rivera al ver destrozada parte de su propiedad y ver paralizados sus proyectos.4

Luego de varios incidentes procesales se celebró vista en los méritos en la que testificaron el señor Rivera, el perito Carlos Conde Costas, y el demandado señor Díaz Arocho.5 Mediante su testimonio el señor Rivera describió en detalle su propiedad y todas las actividades cívicas allí celebradas previo a los derrumbes.6 Testificó sobre los trabajos de extracción en las propiedades vecinas y como éstos afectaron el disfrute de su propiedad, causándole daños físicos, económicos y angustias mentales.7

Además del testimonio del señor Rivera, la parte demandante presentó como perito al señor Conde Costas, director ejecutivo de Tierra Linda, Inc., corporación sin fines de lucro dedicada a estudios ecológicos y a promover la educación ambiental y el ecoturismo. El señor Conde testificó que en el año 1996 Tierra Linda, Inc.

realizó un reconocimiento y evaluación ecológica del área impactada por el derrumbe en la parte del farallón localizada en la propiedad del demandante, que incluyó el área del bosque que ubica en la base de dicho farallón, dentro de la finca del señor Rivera. Para el análisis se utilizó personal técnico y especializado, quienes hicieron un estudio detallado de la geología, hidrología, fisiografía, geoestética, flora y fauna del lugar; y de cómo estas áreas quedaron adversamente afectadas por el derrumbe en la propiedad colindante. Se preparó un informe escrito que pormenorizó todos los hallazgos del mencionado estudio.8 El perito manifestó la importancia ecológica y enfatizó el valor geoestético del área, la que identificó como refugio de vida silvestre. Concluyó que el daño causado al paisaje cársico puede considerarse como permanente y que el área de bosque impactado tardaría alrededor de quince (15) años para recuperarse. La parte demandada no presentó prueba pericial para refutar la del demandante.

Así las cosas, el 31 de julio de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda y ordenó el archivo y sobreseimiento del caso. Sostuvo el tribunal sentenciador que el demandante no había presentado prueba suficiente para cuantificar los daños, por cuanto le era imposible conceder indemnización descansando en estimados verbales, en ausencia de prueba objetiva para sustentarlos. En apelación, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen bajo el mismo fundamento del tribunal de instancia; a saber, que a pesar de probarse la negligencia de los demandados y la existencia de los daños, no se probó su valor. Como resultado, rehusó fijar compensación "sobre bases especulativas y arbitrarias".

No conforme con la determinación del foro intermedio, el señor Rivera nos solicitó que revisemos la sentencia dictada a los efectos de concederle una indemnización justa y razonable por los daños probados a satisfacción del tribunal sentenciador. En su escrito presentó los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia al no conceder cuantía monetaria en carácter indemnizatorio, no obstante haberse probado los siguientes daños alegados: daños ambientales, geoestéticos o escénicos y angustias mentales sufridas por el peticionario.

2. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que era necesaria prueba objetiva para valorar el importe de los daños ambientales, geoestéticos o escénicos y las angustias mentales sufridas, reclamadas y probadas por el peticionario.

3. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia al interpretar que el peticionario no aportó prueba sobre el importe de pérdida de ingresos.

Expedimos el auto solicitado y contando con la comparecencia de...

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