Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500009
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015

LEXTA20150326-014 Echevarria Zayas v. Soto Laracuente

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL VII

LUZDELLYS ECHEVARRÍA ZAYAS, ET ALS.
Recurridos
V.
CARLOS A. SOTO LARACUENTE, ET ALS.
Peticionarios
KLCE201500009 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Ponce Núm. Caso: J DP2014-0289 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2015.

Comparece el peticionario Carlos A. Soto Laracuente y solicita la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, emitida el 5 de noviembre 2015, notificada el 7 de noviembre de 2015 y de una Moción de Reconsideración denegada el 2 de diciembre de 2014, notificada el 5 de diciembre de ese mismo año. Mediante dicha Resolución, el foro primario denegó una solicitud en la que el peticionario solicitaba la desestimación del caso alegando que no exponía causas de acción válidas en derecho. Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

El 27 de junio de 2014, los recurridos, los señores Luzdellys Echevarría Zayas; Lloyd Sanabria Hernández, Beatriz Buono De Jesús y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta; Reth Castillo Gamill, María Muñoz Busquets y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, recibieron una misiva por parte del peticionario en la que les notificaba que había sido contratado por el Sr. Guillermo López Pérez para que lo representara en todo asunto relacionado a su participación en la entidad corporativa QMB Group, Inc., así como aquello referente al control de los activos de dicha Corporación. Los recurridos y el señor López Pérez eran socios en la misma entidad corporativa.

El 8 de julio de 2014, los recurridos presentaron una demanda contra del peticionario, alegando haber sufrido daños y perjuicios como resultado del contenido de la comunicación del peticionario, la cual fue remitida a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad de Energía Eléctrica y a un Bufete Privado. Presentaron tres causas de acción, a saber: (1) invasión a la privacidad y violación del derecho a la intimidad y al debido proceso de ley; (2) libelo y calumnia; y (3) negligencia.

Alegaron que la carta, denominaba en su asunto, “Posible Fraude Corporativo” y que incluyó documentos con información confidencial, consistente en el número de seguro social, copia de la planilla de contribución sobre ingresos del año 2012 de la Corporación, entre otros.

Dicho contenido alegadamente les ha creado gran vergüenza a los recurridos, pues aparentemente ponía en entredicho su integridad y reputación personal y profesional.

El 2 de octubre de 2014, el peticionario presentó una moción de desestimación de la demanda alegando que la misma dejaba de exponer hechos que ameritaran la concesión de un remedio. Consecuentemente, el 30 de octubre de 2014 los recurridos presentaron una moción en oposición a la moción de desestimación.

El 5 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación sin perjuicio de que en un futuro la parte peticionaria pudiera presentar una moción de sentencia sumaria.

Oportunamente, el peticionario presentó una moción de reconsideración. No obstante, el 2 de diciembre de 2014, notificada el 5 de diciembre de 2014, el foro primario la denegó.

Inconforme, el peticionario recurrió ante esta segunda instancia judicial. Alegó que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de desestimación, toda vez que la Demanda deja de exponer hechos que ameriten la concesión de un remedio a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

Las partes han presentado sus escritos, el panel ha deliberado los méritos del recurso, por lo que estamos en posición de adjudicarlo.

II.

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V.R.

10.2, establece que “toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio (6) dejar de acumular una parte indispensable”. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, Op. Del 13 de febrero de 2013, 2013 TSPR 15, a las págs. 9–10.

La precitada regla permite que un demandado o reconvenido le solicite al tribunal la desestimación de la demanda en su contra por el fundamento de que la demanda no expone una “reclamación que justifique la concesión de un remedio.” Al resolver una moción de desestimación por este fundamento, el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Colón v. Lotería, 167 D.P.R. 625, 649 (2006). Además, las alegaciones hay que interpretarlas conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable posible para la parte demandante. Torres, Torres v. Torres et al., 179 D.P.R. 481, 501 (2010).

Por su parte, el promovente de la moción de desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994). Ahora bien, la demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio...

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